Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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Autos: “MARTIN RICARDO ANIBAL C/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95385-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí importa, el 14/11/2024 la judicatura resolvió: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL RUFINO DE LA LAMA haga a RICARDO ANIBAL MARTIN íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de DÓLARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 0/100 (U$S 77.958,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.- II). Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 556 cód. proc.). III). Difiriendo la regulación de honorarios.- IV). En lo que hace a los intereses y la tasa a aplicar la resolución se difiere para su oportunidad (art. 501 del CPCC)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación de la parte ejecutada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas detalladas en cuanto sigue.
En forma preliminar, aduce que el fallo puesto en crisis manda llevar adelante la ejecución que aquí se ventila en los términos propuestos en demanda, omitiendo tratar la totalidad de las cuestiones y los planteos por él vehiculizados en el escrito postulatorio de responde; por lo que viene -según dice- ilegítimo y apartado a derecho.
En ese sendero, señala que -sin perjuicio del marco legal cognoscitivo limitado que impregna el juicio ejecutivo- el juez no puede distraerse del resto de la normativa legal afín mediante la convalidación de acciones que contrarían el derecho vigente y/o violen el principio de buena fe o constituyan abuso de derecho. Pues es obligación de los jueces -remarca- la búsqueda de la verdad material de los hechos en aras de fallar con apego a la le.
Desde ese visaje, memora que -en ocasión de contestar demanda- describió en las condiciones en que suscribió el documento predispuesto y auto-creado por el ejecutante; en función de lo cual ofreció prueba y solicitó a la judicatura la readecuación de los términos del contrato en cuestión. Asimismo, adiciona que se ha peticionado el reajuste equitativo de las previsiones por aplicación de la teoría de imprevisión a tenor de la alteración de las circunstancias existentes al momento de la celebración del instrumento litigioso que lo tornaron -conforme su cosmovisión de los eventos- excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento, generando un enriquecimiento ilícito en favor del acreedor. Por cuanto el contexto económico-financiero imperante ha modificado -remarca- la ecuación económica del contrato original.
En esa tónica, alega que -habiéndosele conferido traslado al actor en función de lo antedicho- este respondió, por vía de la presentación del 18/10/2024, que le prestó la suma de “U$S 77.985 billetes”; circunstancia no sólo por él negada, sino inverificable a contraluz de los términos del contrato en cuestión que no consigna -dice- cantidad de dinero otorgada ni moneda de aplicación; pues solo se limita a establecer las gravosas obligaciones a cargo del mutuario, a las que cataloga de cláusulas abusivas.
A tenor de lo expuesto, solicita se revoque la resolución de grado del 14/11/2024 y, de consiguiente, se ordene la producción de la prueba por él ofrecida en el acápite IV de la contestación de demanda. Ello, en aras de que -una vez se hayan producido las probanzas respectivas- la judicatura dicte entonces un fallo ajustado a derecho que ordene la readecuación de los términos del contrato que originara la apertura de las presentes, ponderando -entre otros aspectos- el aprovechamiento que se hizo, según expresa, de su condición de vulnerabilidad en tanto adulto mayor con un complejo estado de salud (v. memorial del 5/2/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta brega por su rechazo; desde que, conforme su cosmovisión del asunto, el ahora recurrente -en ocasión de contestar demanda- no articuló ninguna de las excepciones admisibles para procesos de esta índole. Por tanto, según entiende, el decisorio de grado debe ser confirmado.
Ello, a más de confutar también el gravamen referido a la petición de revisión y readecuación de los términos del contrato y aplicación de la teoría de la imprevisión. Por cuanto, conforme señala, el demandado no opuso al progreso de la acción ninguna de las excepciones admisibles determinadas por el art. 542 del CPCC.
Panorama al que corresponde adicionar, expresa, que el proceso ejecutivo posee un limitado ámbito cognoscitivo, en el cual el ejecutado puede oponer al progreso de la acción, por vía de excepción, lo cual no realizó oportunamente sin perjuicio de hacer valer sus defensas en un juicio ordinario posterior (v. contestación de memorial del 14/2/2025).
4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a que -en oportunidad de responde- ninguna excepción articuló, de todas las admitidas por el código de rito (v. contrapunto entre la contestación de demanda del 19/9/2024 y el memorial en despacho).
Detalle no menor, si se considera que las expresiones vertidas respecto de las especiales características que impregnan el contrato génesis de las presentes, resultan novedosas -a la vez de extemporáneas- en tanto no fueron alegadas mediante la mecánica respectiva en tiempo procesal oportuno ni se opuso al progreso de la acción; por lo cual no ha de prosperar el recurso incoado en esa parcela (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Dicho lo anterior, en punto al gravamen cimentado en la teoría de la imprevisión y la consiguiente petición de readecuación del contrato que propone el ejecutado, cabe recordar que copiosa jurisprudencia provincial ha expresado que “la invocación del art. 1198 del código fondal puede hacerse solamente en procesos que permitan adentrarse en el estudio y conocimiento de la causa de la obligación, para así poder juzgar la conducta de los contratantes, cosa que no se puede realizar dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo”, como tuvo a bien la instancia de origen y esta cámara ha de confirmar (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juicio ejecutivo” e “imprevisión contractual”; por caso, sumario B5090938, sent. del 8/11/2023 en CC0102 MP 177904 RS310 S, entre muchos otros; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, la apelación interpuesta no ha de prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, amerita advertir a la judicatura que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio. Es a tenor de ello que corresponde exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor (art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con args. arts. 251 a 305 de la ley 10.397 y sus modificatorias).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
2. Exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos oportunamente cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor. Ello, desde que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio.
3. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:41:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:44:18 hs. bajo el número RR-396-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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