Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
Expte.: -95509-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 25/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Requiérase al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño a fin de que tome inmediata intervención en la situación del niño G.A., evaluando su contexto familiar, escolar (con las instituciones a las que concurre XXX y JARDIN DE INFANTES XXX de Guaminí y social, y determine si corresponde adoptar medidas de protección integral. de manera tal de evitar entre otras cuestiones la judicialización innecesaria de los conflictos denunciados en tanto no se hayan agotado todas las instancias previas. 2.- Sin perjuicio de la intervención ordenada precedentemente, a título de colaboración con la problemática cítese a comparecer en sede judicial (Freyre Nro. 355) a la progenitora del niño, M.H., el día martes 6 de Abril del corriente a las 13h a fin de ser escuchada y evaluar posibles derivaciones a dispositivos de orientación familiar, salud mental u otros que resulten pertinentes. 3.- Solicitar al Equipo Distrital de Inclusión (EDI P., J. y G., E.) que tomó intervención por los hechos acontecidos en el CAI un informe actualizado sobre la situación del niño A., con recomendaciones de abordaje institucional y familiar…” (remisión a la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde entender en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime ya habiéndose ejecutado -de su lado- una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron las gestiones enumeradas en el acápite final del memorial en despacho.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 25/4/2025).
3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, en tanto organismos administrativos con competencia en el territorio y cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no tiene por objeto imponer control judicial sobre el organismo administrativo, sino requerir su colaboración técnica en la evaluación del entorno familiar de los niños, en virtud de su cercanía territorial y su experiencia concreta en el abordaje local, lo que no implica delegar funciones judiciales, sino procurar una actuación articulada…”.
Así las cosas, fue concedida en relación la apelación deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (remisión a resolución del 7/5/2025).
4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/3/2025 el Juzgado de Paz de Guaminí requirió al organismo ahora apelante que informe si había tenido intervención respecto de la problemática que aquí se ventila y, en su caso, qué medidas de resguardo había llevado a cabo en atención a las niñas de la causa. Ello, en aras de evitar lo que dio en llamar “judicialización de niños” (remisión a la pieza instructoria de mención).
Frente a ello, conforme se colige, el Servicio Local reseñó las entrevistas mantenidas con las pequeñas en su sede, previa citación y en compañía de sus progenitoras; entretanto enfatizó sobre la “inconveniencia de la judicialización de niños, así como en la necesidad de generar espacios de contención y acompañamiento de los mismos. En el caso, de autos desde la Institución de cuidado –CAI-, pudiendo solicitar colaboración al Equipo de Orientación del Jardín, sin perjuicio de que ambas niñas manifiestan que en dicho espacio no se generan situaciones de conflicto, entendemos que las profesionales de dicha Institución Educativa pueden orientar y proponer herramientas para evitar situaciones afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario” (v. informe del 8/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
De consiguiente, la judicatura dispuso: “atento a lo anteriormente mencionado, y considerando las sugerencias presentadas por el Servicio Local, a fin de evitar la judicialización de los niños —medida que debe considerarse de carácter excepcional—, requiérase al Equipo de orientación escolar del Jardín de Infantes N°901 orientar y proponer herramientas para prevenir situaciones que afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario. Asimismo, se requiere que el Equipo remita un informe detallado al Juzgado, previo a la conclusión de la presente causa, dando cuenta de las intervenciones realizadas y las sugerencias adoptadas” (v. medida instructoria del 9/4/2025).
A resultas de lo ordenado, se verifica que el establecimiento escolar informó: “mediante la presente se comunica que en el transcurso del ciclo lectivo no se han llevado a cabo desde el Equipo de Orientación Escolar, intervenciones especificas con el alumno G.A de segunda sección ya que no han acontecido situaciones que así lo requieran. Desde el EOE (Equipo de Orientación Escolar), se han promovido la construcción y/o revisión de los AIC (Acuerdos Institucionales de Convivencia) para afianzar los procesos de democratización tanto de los vínculos, como de las prácticas pedagógicas, los cuales se encuentran orientados bajo los ejes curriculares de la ESI, ya que estos permiten que quienes habiten las instituciones encuentren marcos de respeto, garantía y promoción de sus derechos (…). Cabe mencionar que desde el rol de orientadores, no se realizan derivaciones, ni se proponen terapias, sino que se participa de reuniones con familias y/o personas referentes de los y las niños/as con el fin de favorecer la participación activa de éstas últimas en las trayectorias educativas. EI Equipo de Orientación Escolar interviene desde un enfoque integral, interdisciplinario y de corresponsabilidad diseñando dispositivos de trabajo que promueven procesos de enseñanza y aprendizaje…” (v. informe del 16/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
Lo anterior, derivó en la citación de las progenitoras de los niños de autos a la sede jurisdiccional; encuentro en el que manifestaron que “N. G.F. (4 años) y O.J.S. (4 años), han sufrido situaciones de agresiones físicas y verbales por parte de G.A. (4 años), compañero del mismo Centro de Atención Infantil (CAI) y del Jardín de Infantes. Manifiestan que han agotado todas las instancias administrativas disponibles en las instituciones educativas, incluso realizando una exposición en la Comisaría de la Mujer. Asimismo, expresan su preocupación por el niño G.A., refiriendo que la progenitora del menor no habría dado respuesta a las indicaciones y sugerencias realizadas por las instituciones. Señalan que su intención es colaborar para que se pueda trabajar con la madre, a fin de brindar el acompañamiento necesario que permita mejorar la situación del niño. Manifiestan que se trabajo con el EDI desde el CAI, hay actas y constancias sobre la situaciones. Quieren que se deje aclarado que no es contra el niño, sin en protección del niño…” (v. citación del 21/4/2025 y actas de audiencia del 25/4/2025).
Así es como, en función de dicha audiencia y -en especial- del contenido vertido por las progenitoras en dicho marco, se dispuso la resolución que viene aquí recurrida que estriba -como se adelantara- en una nueva derivación asistida al Servicio Local a los efectos reproducidos en el acápite preliminar de este fallo (remisión a apartado citado).
Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, con más las aseveraciones de las progenitoras de las niñas involucradas que -de forma clara y contundente- expusieron la infructuosidad de las gestiones hasta aquí realizadas en la órbita administrativa en virtud de las particularidades de la causa. De modo que, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025, en cuanto dispuso la exclusiva obligación del ente apelante de gestionar la producción y el seguimiento de las medidas allí ordenadas.
2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Notificación automatizada con carácter urgente al Juzgado y a la asesora recientemente designada, en función de la materia abordada y los derechos y garantías en pugna; delegándose en la instancia de origen la notificación al organismo recurrente, en tanto no dispone de domicilio electrónico (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:47:42 hs. bajo el número RR-395-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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