Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94391-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/3/2024 y la revocatoria in extremis del 24/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido por el recurrente es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. 1 “Objeto” del recurso en estudio).
Así las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación bajo análisis a una revocatoria in extremis o anómala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso atípico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías. Por lo que corresponderá efectuar un estudio restrictivo de los argumentos traídos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 Lib. 41 Reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
1.2 Pues bien. Se agravia el recurrente de que el fallo atacado no contempló la condición de vulnerabilidad por él detallada (paciente con diagnóstico de EPOC, electro-dependiente, con necesidad de cuidado continuo y certificado único de discapacidad expedido por autoridad competente); al tiempo que también se omitió considerar -dice- que las restantes viviendas que posee se encuentran alquiladas, por lo que -en caso de confirmarse la resolución de cámara- no tendría una vivienda acomodada en la cual instalarse.
En esa tónica, dice que el fallo recurrido se limitó a evaluar la situación habitacional de la actora, pero que no ordenó ninguna diligencia para esclarecer la suya. Ello, entretanto señala que la cuenta de alimentos consultada por esta cámara no se correspondería con aquella en la que se depositarían a la accionante las sumas que a él se le retienen del cobro de los alquileres.
Por último, en aras de repeler los efectos del resolutorio rebatido, ofrece abonar el alquiler de la actora hasta tanto se resuelvan las pretensiones entabladas en los autos “B., R. M. c/ G., J. C. S/ Liquidación De Régimen Patrimonial Del Matrimonio” (expte. 21005), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
1.3. Sustanciado el presente con la contraparte, ésta pide -en muy somera síntesis, a los efectos del tratamiento de la presente- que se sostenga la resolución de segunda instancia, por cuanto la situación económico-financiera alegada por el demandado no sería tal, sino que ha sido ella -como ha relatado en oportunidades anteriores- quien se ha visto impedida de ejercer un proyecto económico autónomo a causa de las circunstancias ya evaluadas en el decisorio en crisis.
Y, tocante a los alimentos post-divorcio que el recurrente dice estar abonando, explica que -desde hace cinco meses- el esposo de una de las inquilinas del demandado efectúa el depósito pertinente por la billetera virtual Cuenta DNI debido a que dice no tener tiempo para hacerlo en la cuenta judicial abierta a tales fines; suma que, aclara, es destinada al pago del alquiler de su residencia actual.
Peticiona, en definitivo, el rechazo de la revocatoria intentada (v. contestación del 28/3/2024).
2. Sobre la solución
En primer término, se repara en que, al momento de evacuar el traslado conferido en función del recurso entonces en trámite, el aquí recurrente sindicó como cuenta a compulsar para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria post-conyugal, la abierta en el marco de los actuados “Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Alimentos” (expte. 23644), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; lo que así se hizo, arrojando ello falta de movimientos (arg. art. 36.1 cód. proc.).
Y, en ese sentido, se ha de notar que -al tiempo de la confección de este nuevo voto- se reitera la consulta, obteniéndose el mismo resultado (v. digitalización de consulta de saldos remitida en adjunto; en contrapunto con providencia del 24/11/2023 que hace saber los datos de la cuenta bancaria abierta a los efectos del cumplimiento de la obligación alimentaria post-divorcio).
Ergo, si el cumplimiento de la obligación se efectúa -al decir del demandado- de otro modo distinto al especialmente previsto e incuestionado (v.gr., referencia de la actora al uso de una billetera virtual), se trata de circunstancias que -aún hoy- no encuentran correlato con la materialidad de las constancias agregadas a la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en ese orden, no escapa a este estudio que aquellas postulaciones se tratan -en sentido estricto- de aseveraciones efectuadas con posterioridad al dictado de la resolución que se pretende revocar que, aún vistas en conjunto con las otras aseveraciones argüidas (por caso, el detalle que brinda el recurrente respecto de su cuadro de salud), no rinden para desvirtuar los hitos ya revisados que dan cuenta de la extrema vulnerabilidad que circunda la actualidad de la actora; a la par que tampoco explican en forma cabal cuáles serían los obstáculos que el apelante encuentra para la satisfacción -a resultas del decisorio que se pretende revocar- de sus necesidades vitales, aristas especialmente ponderadas respecto de la peticionante, que justificaron el dictado de la tutela protectoria requerida (arg. arts. 3° y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al ofrecimiento de pago temporal del alquiler del departamento de su ex cónyuge y la propuesta de resolución mediante la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal entiende pertinente que ello sea vehiculizado en la instancia inicial para la debida sustanciación que la cuestión planteada aconseja (arg. art. 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/3/2023 contra la resolución del 19/3/2024.
Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos debatidos; y radicación también urgente en orden a los fundamentos precitados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:10:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254700774003468885
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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