Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/12/2023 y la apelación del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Ante el pedido de remoción con causa en el mal desempeño del administrador judicial Gervasio Arrese, la jueza de la instancia de origen, resuelve que la cuestión devino abstracta, frente a la designación del nuevo administrador en resolución de fecha 28/4/202 y agregó que la cuestión debe resolverse mediante la rendición de cuentas final prevista en el art. 748 del CPCC (res. apelada del 27/12/23).
Cabe destacar que la resolución que menciona la magistrada, responde a la presentación de la heredera y el cesionario de fecha 20/4/21, en la cual se acompaña en adjunto, escritura de cesión de un tercio de los derechos hereditarios en favor de José Diaz Colodrero, mencionándose entre sus clausulas que se lo designa administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio.
Contra esa resolución se alza el cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y Liliana Amura (hija de Marina Linares, heredera declarada, hoy fallecida) esgrimiendo que lo resuelto afecta su interés respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuación que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempeño como administrador de la sucesión.
Así arguyen, que la administración de Arrese concluirá cuando la jueza resuelva la petición y lo remueva con causa de su cargo.
Explican en el memorial, que Marina Linares, en escrito fechado 17/8/21 lo que hizo fue dar por concluida en los términos de art. 1.783 inc “a” del CCyC, la gestión de negocios ajenos que ostensiblemente hasta ese momento había venido llevando adelante Gervasio Arrese desde que fuera designado en el cargo de administrador; pero la administración hereditaria de Arrese recién concluirá cuando así lo disponga la judicatura, ya que se trata de dos cuestiones distintas, la gestión de negocios y la administración judicial.
No se trata, dicen, de una sustitución de administrador sino de un pedido de remoción, y el único administrador de la herencia formalmente investido y que ha aceptado el cargo en términos del art. 745 del cód. proc., es y siempre fue Gervasio Arrese. También explican que con el documento adjunto al escrito fechado 20/4/21 <que menciona la jueza en su resolución> tan solo obró acreditando en autos, entre otras cosas, que Marina había designado de hecho como “…administrador de los bienes de la herencia…” a Díaz Colodrero quien, en el marco del expediente judicial siempre y en cada una de sus intervenciones se limitó a presentarse como cesionario; más no en carácter de administrador, por lo que esa designación extrajudicial fue en los términos de un contrato entre ellos regulado por normativa de fondo; sin que pueda endilgársele a Díaz Colodrero, el cargo de administrador judicial (ver memorial de fecha 1/2/24 y ampliación del 6/2/24).
Por su parte, Gervasio Arrese sostiene en la contestación del memorial, que su actuación como administrador había cesado el día en que Marina Linares quedó declarada como única heredera, siendo a partir de allí, única y exclusiva propietaria, por lo que la función del administrador sucesorio carecía de sentido, toda vez que no se justifica cuando la herencia es recogida por el único heredero forzoso, presente y capaz. Aduna, que la vigencia de la administración, estuvo limitada al período en que primos del causante se pretendían también herederos o al período en que estuvo en disputa la dignidad de Marina Linares, y que lo que la jueza declara abstracta, es la cuestión del cese del administrador, por entender que ya había ocurrido antes del planteo (contestación memorial 9/2/24).
2. Para decidir que la cuestión se tornó abstracta, la magistrada se apoyó en una clausula de la cesión de derechos hereditarios, por medio de la cual se designaba administrador de la herencia al cesionario, y la hizo extensiva al proceso sucesorio (ver instrumento de cesión adjunto al escrito del 20/4/21).
El primer reparo a ese razonamiento, lo es el propio planteo de la heredera y el cesionario, coetáneo, al momento en que se acompaña la escritura de cesión de derechos hereditarios, donde solicitan la remoción del administrador, y el cesionario no se presenta como administrador judicial, ni pide ser investido en ese cargo (ver escrito de fecha 20/4/21).
Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que con fecha 24/9/2015 se dictó declaratoria de herederos, declarando única heredera a Marina Linares, adquiriendo firmeza la resolución, el 30/12/2015.
Gervasio Arrese fue designado administrador del sucesorio en la resolución de fecha 1/12/2015 (art. 744 cód. proc.), aceptando el cargo el día 2/12/2015 (ver acta de aceptación en trámite de esa fecha), es decir luego de dictada la declaratoria de herederos.
Es cierto que por lo común, la existencia de un administrador se justifica en el caso de pluralidad de beneficiarios, pero en el sub lite, tanto la designación como la aceptación del cargo, aconteció con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos que investía a Marina Linares como única heredera, y luego no es un dato menor que al ceder ella, un tercio de los bienes hereditarios, se incorpora el cesionario. Entonces el argumento dado en la contestación del memorial, en tanto la intervención del administrador cesó de pleno derecho, no se ajusta al proceso, tanto porque su designación fue posterior al dictado de la declaratoria de herederos, cuanto porque existiendo más de un beneficiario (en el caso la heredera y el cesionario), no puede inequívocamente afirmase, que el administrador designado judicialmente quedó automáticamente sustituido por el cesionario, sin resolución judicial que así lo disponga.
Ello en tanto, con la presentación de fecha 20/4/21, se adjunta escritura de cesión gratuita de un tercio de la totalidad de los derechos hereditarios en favor de Diaz Colodrero, y el juzgado se limita a tener presente que según clausula quinta de dicha cesión, se designa a Colodrero como administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio, y sustancia tal presentación con Gervacio Arrese, más luego no se expide respecto a ello (ver res. 28/4/21). Y al parecer, ese traslado no habría sido notificado al administrador.
Y sin perjuicio de ese proceder, ahora la magistrada decide que la cuestión es abstracta, porque según entiende la designación del nuevo administrador en forma privada lo convirtió automáticamente en administrador judicial.
Conforme la normativa procesal, el administrador provisorio cesa en su función una vez dictada la declaratoria, debiendo procederse a partir de allí a la designación de un administrador definitivo (arts. 727, 732 y 744 del CPCC.)
Al respecto se ha dicho: La rendición de cuentas es deber del administrador provisorio toda vez que la cesación en sus funciones no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista (CC0000 PE C 1586 RSI-100-95 I 7/7/1995,’Turrini, Teresa s/Sucesión ab- intestato’, fallo extraído de Juba en línea.
No surge de la causa, resolución judicial por la cual se haya designado como nuevo administrador judicial a persona alguna; menos que ello haya acontecido al presentarse la heredera y el cesionario, o que ante el traslado conferido al administrador judicial, se hubiera resuelto, ya sea la designación de un nuevo administrador, la sustitución del que estaba o bien su remoción, sin dejar de señalar que, a pesar que el administrador sostiene que su función cesó con el dictado de la declaratoria de herederos, continúo ejerciendo la administración con posterioridad a su dictado.
Por último se advierte que se encuentra en pleno trámite la causa 566/17, ‘Casadei Edith c/ Arrese Gervasio s/ Incidente de remoción de administrador’, que la propia apelante cita en sus presentaciones, donde ha tomado intervención <ver escrito del 30/7/2018>, y aún no se ha dictado resolución. De modo que el interés de los apelantes, respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuación que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempeño como administrador de la sucesión, podrá encontrar respuesta en el mencionado proceso.
En suma, mal pudo la magistrada declarar abstracta la cuestión atinente a la remoción del administrador judicial, ya que surge que el interés de la heredera y cesionario, no ha perdido virtualidad, toda vez que no puede sostenerse sin lugar a dudas, que el administrador del sucesorio (Gervasio Arrese) fue sustituido por el cesionario, como lo expresa ahora la jueza.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 1/2/2024 contra la resolución del 27/12/2023, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:43:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003465981
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2024 13:08:30 hs. bajo el número RR-250-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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