Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “B. M., M. E. C/R. D., G. F. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94550-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/3/24 contra la resolución regulatoria del 23/02/24.
CONSIDERANDO.
Los resolución regulatoria dictada por el juzgado con fecha 23/2/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. P. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución cuestionada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
En ese contexto, evaluando la tarea efectivamente llevada a cabo por la letrada a partir de su designación el 17/11/17 y hasta la sentencia del 23/12/21, meritando que en autos medió demanda y reconvención (v. trámites del 4/12/17, 26/12/27, 26/4/18, 9/7/18, 17/8/18, 21/11/18, 31/3/19, 5/4/19, 16/4/19, 29/8/19, 21/2/20, 3/3/20, 1/10/20, 11/11/20, 28/4/21, 29/4/21, 20/8/21, 21/10/21, 15/11/21, 9/12/21 arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:18:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003465294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:18:26 hs. bajo el número RR-247-2024 por TL\mariadelvalleccivil.