Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “H. B. S/ ABRIGO”
Expte.: -94532-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/24 contra la regulación de honorarios del 11/3/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor del abog. V. en la resolución del 11/3/23, por una medida de abrigo para la cual fue designado, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 18/3/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967). Aduce que no se han “sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución” cita antecedentes y hace referencia a lo dispuesto por los arts. 15 incs. b y c y 16 de la normativa arancelaria (v. escrito del 18/3/24).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:16:46 hs. bajo el número RR-246-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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