Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 12/12/23, 13/12/23 y 14/12/23 contra la resolución del 11/12/23.
CONSIDERANDO
1. El 1/11/2023, la ejecutada practicó liquidación, tomando un dólar a $ 603,97.
El abogado Moyano, en su escrito del 3/11/2023, indicó que era de $ 731. Igualmente, en su presentación del 6/11/20223. Eso significa que, a la cotización pura, sumó más que el 65%, (30% de adelanto de ganancias y 35 % de impuesto PAIS). Concretamente, 45% de adelanto de impuesto a las ganancias y 25 % a cuenta de bienes personales (v. escrito del 6/11/2023).
Esa cotización fue resistida el 15/11/2023 por Agustín Nicolás Michel, como representante legal de ‘Agroguami S.A’, quien sostuvo que por decisión del 18/5/2021 se dispuso que el capital debía estimarse tomando en cuenta la cotización del dólar solidario, que consistía en adoptar el valor del oficial e incrementarlo en un 65%, según las previsiones de la 5 de la Resolución General 4815 de la AFIP.
Adujo, en lo que interesa destacar, que el 21/9/2022, cuando se hallaba ya vigente la Resolución General 5232 del 13/7/2022, se aprobó la base regulatoria computando el dólar oficial más 65%, siendo esa resolución consentida por los abogados Moyano y Ottaviani.
Y aunque fue apelada por el letrado Noblia al pretender que el incremento fuera del 75% como lo preveía la nueva normativa, el recurso resultó rechazado el 22/11/2022.
Al final, la resolución del 1/11/23, dispuso que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y fue apelada por el abogado Otaviani, el letrado Moyano, por sí y la actora, y por el letrado Serra (escritos del 13.14 y 15/11/2023).
2. Sostuvo esta cámara en esa decisión del 22/11/2022, que: ‘…si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada’.
Pero lo dijo, contemplando especialmente, que ese régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continuaba vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
La Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir como lo hizo en la interlocutoria del 22/11/2022, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023 ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
En ese contexto, por encima de lo que se haya podido argumentar en torno al consentimiento prestado a la resolución aquella del 18/5/2021 y a la del 29/9/2022, a la preclusión y a la doctrina de los propios actos, sería absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo propuso Serra en su cuenta del 1/11/2023 y lo sostuvo el 15/11/2023 Agustín Nicolás Michel, con su patrocinio, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada. Por lo que, no pudo entonces, significar equivalencia alguna (arg. art. 765 del CCyC).
Llegado a este punto, es dable evocar que la interpretación de las constancias de la causa y la determinación de los efectos de la preclusión, como el hecho de que alguna resolución haya sido consentida por las partes, lo mismo que la aplicación de la doctrina de los actos propios, no obligan al magistrado a obrar necesariamente en un determinado sentido, si puede advertirse que el resultado al que se arriba aplicando esos criterios, excediendo los límites de la razonabilidad, es claramente absurdo (SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa’, desde su doctrina, en Juba sumario B95994; arg. art. 3 del CCyC).
Así las cosas, la resolución apelada se revoca en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.). Y con este alcance, se admite en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
3. La Cámara de Apelaciones no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en razón del límite que le impone el art. 272 del cód. proc.
Esta regla se aplica para el memorial del 18/12/2023, en cuanto a lo que ‘deja manifestado’, que no integró claramente los escritos del 3/11/2023 y del 6/11/2023. En todo caso si la conformación de la carga impositiva sobre el valor del dólar informado por el Banco de la Nación Argentina ha variado al momento de emitirse la interlocutoria apelada, como se asegura, habrá de solicitarse lo apropiado en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827). Dicho esto, sin dejar de advertir que la Resolución General de la Afip 5420 no aborda la temática que se le atribuye. (doctr. art. 272 del cód. proc.).
4. Tocante al memorial del 26/12/2023, se manifestó en el escrito del 15/11/2023, que la controversia radicó en determinar si al valor del dólar oficial ($ 365,50) correspondía adicionarle el 65% o el 75% para estimar la cotización del dólar solidario. En realidad, el planteo del 6/11/2023, refería a la aplicación del 30 %, más el 45 % más el 25 % (100%), a la cotización oficial del dólar. Luego, si los gastos del juicio debían ser incluidos en la sumatoria de la base regulatoria. Y finalmente, si por los incidentes sustanciados durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, correspondía regular honorarios por separados a los correspondientes a ese tramo del juicio.
Lo que se decidió el 11/12/2023, fue –según se dijo- que a la cuantía liquidada en dólares debía adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y así rechazó las liquidaciones e impugnaciones.
En ese marco, como se revoca la resolución apelada en cuanto ello dispuso, ha quedado sin apoyo argumental la propuesta vertida en el segundo párrafo del punto 3, del memorial de fecha 26/12/2023 (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tocante a lo expuesto en el punto 4, que desplaza el eje de la controversia, alegando acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaría equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postula una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, no es una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ciñéndose a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
De cara a los puntos que se alegan omitidos en la interlocutoria de la instancia precedente, es dable señalar que las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se dice, son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, no se podrá subsanar el vicio por vía del art. 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia de primera instancia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en esa sede, debiendo los autos volver al juzgado de origen con el objeto de su pertinente consideración, si así fuera admisible (Morello-Sosa-Berizonce,‘Códigos Procesales…’, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, t. III pág. 426; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, t. III, pág. 258/259; CC0201 LP 90465 RSD-157-99 S 11/8/1999, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cicare, Augusto Ulderico y otros s/Preparación vía ejecutiva’, en Juba sumario B253486; CC0001 QL 2421 RSI-24-00 I 29/2/2000, ‘Hubacek Karina c/Rodriguez Hector s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2901237; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, ‘Morilla Noemí Mabel c/Colinas Miguel Angel s/Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B856508; esta alzada, causa 93423, sent. del 22/11/2022, ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Recoulat Héctor A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’).
E incluso en el segundo, este tribunal ha resuelto que tampoco es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en la sentencia definitiva de primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los varios capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, ‘Alonso Juan Carlos c/ Gonzalez Analia Manuela s/ accion de compensación económica’).
De consiguiente, corresponde volver al juzgado de origen el juicio a efectos que se cubra la omisión de tratamiento que se plantea, sin perjuicio de la jurisdicción revisora ejercida sobre lo que ha sido resuelto y fue motivo de agravios (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitiendo ahora con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
Remitir en lo pertinente a lo expresado en el punto 3 y 4.
Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003457365
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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