Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -93661-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -93661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 14/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de trance y remate hace lugar a la excepción de pago parcial documentado por los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero del 2016 y manda llevar adelante la ejecución condenando al íntegro pago del capital adeudado por alquileres devengados a partir del vencimiento del contrato y hasta la desocupación y entrega del mismo, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, instando a la actora a practicar liquidación conforme los parámetros establecidos en esa sentencia (ver res. 11/8/22). Esta sentencia que ha quedado firme (res. de esta Cámara de fecha 20/3/23).
Atento las distintas liquidaciones practicadas y las impugnaciones deducidas contras las mismas, la magistrada procede ella misma, a practicar la liquidación (res. 6/11/23).
La liquidación elaborada por la juzgadora, no satisfizo a las partes, quienes interponen sendos recursos de apelación, que ahora nos convocan.
2. Adelanto que la resolución en crisis, debe ser dejada sin efecto, por no ajustarse a la sentencia dictada (arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Ello toda vez que, conforme fue dicho, en la sentencia solo se condena al pago de los alquileres devengados desde el vencimiento del contrato (23/2/2016) y hasta la desocupación (junio de 2019), por haberse reconocido un pago parcial correspondiente a los meses de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero 2016. Con más los intereses que por derecho pudiere corresponder.
Sabido es que para ser aprobada válidamente la liquidación, ésta debe ajustarse a los términos de la sentencia de condena firme (arts. 500 y sgtes. y 509 cód. proc.). Pero la jueza procede a practicar la liquidación, según explica, conforme lo convenido en el contrato, en la sentencia dictada, y en virtud que ninguna de las practicadas por las partes se han ajustado a las pautas observadas, a la sentencia emitida y lo convenido oportunamente en contrato.
Es así que tiene en cuenta: a) los intereses punitorios (3%) y compensatorios (3%) convenidos en el contrato de producirse la mora en el pago de los alquileres; b) el pago indemnizatorio convenido en el contrato del 10% en caso de ocupación ilegítima, hasta la restitución efectiva del inmueble, el cual -agrega- se encuentra comprendido en los recaudos previstos por los arts. 1738, 1748 del CCCN, y por último resuelve en apartado c) que se debe considerar, a partir de la desocupación del bien, la aplicación de los intereses durante el período desde la restitución del inmueble y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse la tasa activa del BPBA. A lo que agrega la magistrada, que obtenida la restitución del inmueble, tanto el capital reclamado por los alquileres devengados como el monto indemnizatorio convenido por ocupación indebida, siguen generando interés hasta su efectivo pago.
Sobre la base de esos parámetros, procede a efectuar la liquidación.
Así determina la aplicación de los intereses convenidos en contrato desde el 23/2/15 (cfme. sent. 11/8/22) hasta la entrega del inmueble (27/6/19) en razón de la admisión del pago parcial, descontando al monto, los meses abonados de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero del 2016. Aquí se advierte un yerro, en tanto, deberían computarse desde el mes de marzo 2016 (por haber prosperado la excepción de pago parcial documentado), y además, conforme surge de la sentencia dictada, el actor sólo reclamó alquileres desde noviembre de 2015 (ver sentencia de fecha 11/8/22).
Además incluye el monto indemnizatorio por ocupación ilegítima, desde el vencimiento del contrato y hasta la entrega del bien; cuando ello no fue parte de la condena (res. 11/8/22). Por ende, tampoco corresponde incluir los intereses calculados sobre el mismo, conforme la tasa activa del BPBA.
Por último sobre el capital determinado/reclamado desde la entrega del inmueble (27/6/2019), la jueza aplica la tasa activa del BPBA, resultando ajustado a la sentencia de trance y remate.
Como puede advertirse, el apartado b y por ende los intereses que devengó conforme apartado c), no fueron incluidos en la condena de la sentencia dictada, reiterando que la ejecución prosperó por los alquileres devengados desde marzo 2016 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, ello con más los intereses correspondientes. Los demás items si bien pueden haberse pactado no fueron contemplados en la sentencia firme y mal pueden incluirse en la liquidación practicada so riesgo de afectar el principio de la cosa juzgada.
En tanto se ha excluido de la liquidación el concepto indemnizatorio, y por ende accesorios sobre el mismo, la morigeración planteada sólo respecto a esos intereses, ha quedado desplazada atento como fue resuelta la cuestión.
Ello provoca, que la liquidación practicada por la jueza, no se ajuste a la sentencia dictada, y deba ser dejada sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:39:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:08:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:09:03 hs. bajo el número RR-210-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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