Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
_____________________________________________________________
Autos: “SERVICIO LOCAL PPDN CARLOS TEJEDOR C/ P. L. C. S Y OTRO/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: -94435-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/11/2023 y la apelación subsidiaria del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, frente a la denuncia vehiculizada por el Servicio Local de Carlos Tejedor el 7/11/2023, la instancia inicial dispuso durante la misma jornada: ’1) La exclusión del hogar convivencial sito en zona rural “Colonia el Toro” Pdo. de Carlos Tejedor, de LCP y sugerir el retiro en forma pacífica del domicilio en cuestión (independientemente de la titularidad de dicho inmueble, conforme lo establece el art. 7 inc. “c” de la ley precitada)…;2) La medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de LCP y de E”P”P, al domicilio de AAB, sito en zona rural “Colonia el Toro” de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -de la víctima AAB y sus hermanos EJFB, MBB y BNBB en un perímetro de doscientos (200) metros por donde no podrán circular ni permanecer. La medida cautelar aquí ordenada tendrá un plazo de SEIS (6) MESES -revistiendo el carácter de provisoria, siendo por ende revisable en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dio origen hubiesen cesado (Conf. art. 12 de la Ley 12.569); 3) Asimismo, intímase a los presuntos agresores, LCP y E”P”P a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia AAB y sus hermanos- inclusive por la vía telefónica o informática -, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder. 4) Proporciónese asistencia psicológica a AAB, oficiándose por la Instrucción al Hospital Municipal “Garré” de Carlos Tejedor, a eso fines’ (v. resolución recurrida del 7/11/2023).
1.2 Ello motivó que los denunciados dedujeran revocatoria con apelación en subsidio, repeliendo la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para el dictado de las medidas y peticionando, asimismo, la revisión de las mismas.
En punto al primero de los tópicos, remiten al texto de la AC 4099 de la SCBA del 15/3/2023, el que -como punto de partida- prescribe que, cuando la denuncia se funde en hechos que presumiblemente constituyan delito, las actuaciones deberán remitirse al Juzgado de Garantías y Fiscalía en turno para su correspondiente ponderación; abordaje que determinaría -desde su cosmovisión del asunto- la incompetencia de la justicia foral para resolver como lo hizo.
En este sentido, explican que los orígenes de la improcedencia jurisdiccional desplegado, se ilustran a partir de la lectura de la denuncia formalizada por el Servicio Local que da cuenta de la intervención previa del Ministerio Público Fiscal en el marco de la IPP Nro. 6189-23 sobre ‘Abuso Sexual’, que tiene a los aquí denunciados como imputados respecto de los hechos presuntamente concretados en detrimento de la integridad de la adolescente AAB.
En virtud de ello, se solicita se declare la incompetencia y se ordene la inmediata derivación al Juzgado de Garantías interviniente en la investigación penal existente, resultando el mismo el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en la causa 19.927.
Relativo a la revisión de las medidas dictadas, focalizando en el denunciado LCP, expresan que estas restringen prerrogativas elementales; tales como el derecho al trabajo, desde que lo excluye a aquél del establecimiento rural en el que trabaja de forma generalizada, sin haber documentado previamente las circunstancias de contexto
a las que aluden en el apartado III.1 del memorial a despacho, que -en líneas generales- darían cuenta de que el hogar familiar se encuentra asentado en un domicilio distinto a ese predio rural.
En esa tónica, también destaca que las medidas protectorias han sido extendidas a los hermanos de la adolescente AAB, sin constar ninguna documentación que ofrezca sustento a la denuncia radicada; tratándose -conforme postulan- de una apreciación subjetiva por parte del ente administrativo, que no logra confutar la versión aportada por la progenitora y la alegada víctima, quienes han negado los hechos denunciados y han desestimado la posibilidad de peticionar por sí las medidas que a la postre se dictaron.
Así, ponen de relieve que la medida asegurativa dispuesta, debe tener y además conservar un equilibrio entre aquello que pretende el denunciante y el destinatario de las mismas, de tal manera que el imputado no quede en un estado de indefensión y que no vulnere los derechos elementales garantizados por leyes especiales, como la mentada restricción a facultades laborales, afectándose con ello la reputación, invadiendo y derechos personales y privados, con grave e irreparable afectación, dada el contexto en que trasciende este hecho que -a su juicio- termina por vulnerar, asimismo, los derechos de los hermanos a los que se ha involucrado; lo que amerita, según propone, una pronta revisión de disposiciones ordenadas (v. escrito recursivo del 7/11/2023).
1.3 De su lado, el Servicio Local defendió la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para intervenir en las presentes, a la par de la procedencia de las medidas por él dispuestas y, a tales efectos, adujo que la SCBA en causa 126.644 -realizando una interpretación de la AC 4099- ha entendido que la ampliación de competencias de los Magistrados Penales Garantes respecto de los artículos 6 y 7 de la ley 12.569 a tenor de situaciones de violencia familiar configuren presuntos delitos, no exime al Juzgado de Paz del domicilio de la presunta víctima de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinente al tomar conocimiento del o los hechos (habiendo sido ello instado, en la especie, por la acción diligente del Organismo de Niñez), y menos aún de la propia intervención que la ley de violencia familiar le otorga para la consecución del proceso.
Desde tal enfoque, enfatiza que no existió violación del debido proceso y de la defensa en juicio, como de algún modo también proponen los apelantes. Pues, tratándose de un proceso protectorio, el juez o jueza no tiene la función de verificar la efectiva comisión del hecho, sino que tiene el fin de proteger a la presunta víctima; directriz a maximizar en causas como ésta, a resultas de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos de del Niño (CDN) y sus receptoras, ley nacional 26.061 y ley provincial 13.298, y modificatorias. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los denunciados a presentarse en el expediente y peticionar la revisión de las medidas, como se colige que lo han hecho; hito que robustece -según expresan- el razonamiento anterior.
Tocante a la fundabilidad de las medidas puesta en tela de juicio por los recurrentes, el órgano administrativo pone de resalto que la negativa de la progenitora a realizar denuncia o pedir medidas no limita la competencia y la obligación del ente de proceder en tal sentido. Más aun, teniendo presente la naturaleza de los hechos narrados por el personal escolar; situación que se ha visto avalada por el informe de la perito en psicología de fecha 5/2/2024, que aconseja la continuidad de la vigencia de las cautelares oportunamente dispuestas ante la tesitura negacionista -según postula- por parte de la progenitora respecto de los hechos denunciados.
Por todo ello, pide se confirme el resolutorio apelado (v. contestación del 21/2/2024).
1.4 A su turno, la asesora designada remarca que, tanto la actuación del Servicio Local como las medidas hasta aquí dispuestas por el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, se condicen con lo preceptuado por la AC 4099; en tanto, si bien los hechos que aquí se ventilan, fueron en principio denunciados ante la justicia penal; no debe obviarse que la ley 12.569 provee de herramientas al Juzgado de Paz para dictar medidas preventivas; siendo el objeto de esa norma la protección de la presunta víctima de hechos de violencia, a los fines de asegurar su custodia y evitar la repetición de los actos que motivaran la denuncia.
Por manera que la sola sospecha de maltrato o de la configuración de una situación de riesgo en el seno familiar, el artículo 7º de la ley 12.569 de violencia familiar, impone al juez o tribunal adoptar ciertas medidas urgentes de carácter cautelar; debiéndose interpretar la ley 12569 y la AC 4099 siempre en favor de la víctima, motivo por el cual entiende que el Juzgado de Paz es competente para proceder como lo hizo.
Pide, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. dictamen del 23/2/2024).
1.5 Por su parte, el Juzgado de Paz de Carlos Casares sostuvo su competencia, señalando que: ‘hasta donde se tiene documentado la denuncia tuvo y tiene trámite ante la UFI n° 6 departamental desconociendo si ésta o la autoridad administrativa que tomó la denuncia puso en conocimiento de la misma al Juzgado de Garantías en turno. Por lo tanto la articulación de este fuero con el penal tal como dispone el pto. III de la Ac. 4099 no era necesaria, puesto que para el momento en que se recibe en este juzgado la denuncia efectuada por el SLPPDNNyA ya había constancia de la intervención de la UFI citada. Por otra parte, si efectivamente se le dió intervención al un Juzgado de Garantías N° 1 departamental – tal como lo indica en el punto i. 5 de su presentación – y éste por el motivo que fuere, en el ejercicio de la facultad que le otorga el pt. IV de la Ac. 4099, deniega o no dicta medidas preventivas y protectorias y por lo tanto no anoticia a este juzgado el trámite de la causa en dicho órgano (por no ser entonces aplicable el pto. IV. 2.1 de la citada acordada), eso no es óbice para que en base a la denuncia que recibe este juzgado asuma la jurisdicción propia y especializada que le atribuye el art. 6 de la ley 12.569 y dicte las medidas que crea conducente en auxilio de quienes se presentan como víctimas. Por ello es que la actuación jurisdiccional de este juzgado no resulta violatoria de la Acordada 4099 como se denuncia porque lo primordial es dar asistencia a la presunta victima de manera rápida, eficaz y diligentemente, antes que delegar la actividad jurisdiccional en otro órgano que hasta el momento no hay constancia que haya tomado intervención activa en los hechos denunciados y que por lo tanto de esa forma deja a las victimas sin la protección que indican las normas previamente indicadas. Así es que, mas allá de las reglas de actuación y competencia que instruye la Acordada 4099, la conflictiva de competencia que se plantea no existe. Es decir que carece de todo sustento su formulación para este caso concreto, porque además – en el caso que lo hubiera habido – éste órgano es – reitero – especializado en la materia conforme lo indica el art. 6 de la ley 12.569, e incluso nuestro máximo tribunal ya lo ha resuelto en tal sentido en autos C. 126.644…’ (v. resolución del 29/12/2023).
A consecuencia de lo dicho, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será tratada en cuanto sigue.

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, tocante a la competencia cuestionada, se ha de tener presente que el cimero Tribunal provincial, en un fallo reciente en el que discutió la competencia de la justicia -en el caso- de familia, a la luz de la AC 4099, para entender en los aspectos no penales de actuados cuyo origen estuvieron atravesados por la intervención de la justicia penal a tenor de los eventos acaecidos en contexto de violencia, señaló que: ‘cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el ámbito de la violencia familiar; norma que se encuentra en consonancia con el art. 827 inc. “u” del Código Procesal Civil y Comercial. Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicación multi fuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protección correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuará atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal hará lo propio en el marco de una investigación penal preparatoria por la posible comisión de delitos en contextos de violencia familiar o de género y, el fuero de familia y de paz, ahondará la intervención en los términos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva conforme la normativa precedentemente citada. De este modo, la familia se asegura no sólo el dictado de medidas precautorias, sino la profundización del análisis de la situación de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesación, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la víctima (doctr. art. 14, ley 12.569)’ [v. SCBA, sent. del 18/9/2023 en C 126.644 "R. J. A. C/ A. J. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) S/ OFICIO", también citado por el Servicio Local y la asesora interviniente, para peticionar la confirmación del decisorio recurrido].
De tal suerte, cabe confirmar la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a los efectos de continuar entendiendo en las presentes; sin perjuicio de las disposiciones que el fuero penal dicte en el marco de la IPP, de las que, como sostiene la judicatura, no se tiene aún constancia; lo que evidencia todavía más la necesidad de brindar un marco protectorio al alarmante cuadro de situación advertido por los efectores intervinientes (arg. art. 7 de la ley 12569).
2.2 Para proseguir, y propendiendo a un cabal entendimiento de los eventos que circundan los obrados, cabe distinguir los hechos que motivaron la IPP Nro. 6189-23,, de los que originaron estas actuaciones; los que, según emerge de los elementos visados, se relacionan con la valoración que el ente administrativo hizo de las entrevistas mantenidas con la progenitora MNB -a raíz de aquélla denuncia- cuya postura al respecto, sumada a las actas remitidas por la institución educativa que instara la actuación penal, le permitió al organismo inferir que se encontrarían en riesgo, tanto la presunta víctima, como también sus pequeños hermanos (v. presentación del Servicio Local del 7/11/2023).
Percepción que, amerita remarcar, ha sido convalidada por la Perito Psicóloga del Juzgado que, mediante informe agregado el 5/2/2024, ha sugerido que se mantengan las medidas dispuestas en pos de evitar que la actitud materna redunde en negligencia en sus responsabilidades parentales, exposición o encubrimiento respecto de las circunstancias alegadas (v. informe citado, donde se detalla la actitud adoptada por la progenitora en contexto de entrevista, que importó una réplica del posicionamiento asumido ante la institución educativa el 29/9/2023 y el personal policial el 1/11/2023, en el marco de la declaración que aquélla formulara al ser citada a los efectos de la IPP de mención).
Así las cosas, enlazando lo anterior a lectura de la negligencia como expresión de violencia hacia niños, niñas y adolescentes, es del caso memorar que este tribunal ha señalado -con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’- que ‘en el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’, pues -con arreglo a la terminología del estudio de la violencia practicada contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidad- se ha establecido que aquél refiere a todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, que -como se dijo- incluyen lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación’ (v. esta cámara, sent. del 27/10/2023 en expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023, entre otros).
Y, en tal espíritu, ha especificado en escenarios análogos que ‘las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar’; abordaje dado -conforme se verifica- por el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, al que esta cámara adhiere en función del desarrollo anterior (v. este tribunal, sent. del 29/12/2023 en expte. 94243, registrada bajo el nro. RR-991-2023)
2.3 Sentado lo dicho, también es dable puntualizar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, también tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí estudiado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que -como expresara la instancia inicial- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste, que -en el caso y a más de la denuncia radicada en sede penal- estuvo dada por la presentación del 7/11/2023 que dio cuenta de las gestiones preliminares realizadas por el Servicio Local, a los efectos de lograr una adecuada ponderación del riesgo que aquello implicaba para el grupo familiar [v. documentación adjunta a la presentación del 7/11/2023 y resolución aquí cuestionada, dictada en la misma fecha; en diálogo con sent. de esta cámara de fecha 14/9/2022 en expte. 93198, registrada bajo el nro. RR-626-2022].
Por lo cual, la crítica de los recurrentes en punto a que se habrían dispuesto medidas cautelares en su contra sin pruebas, no encuentra aquí asidero en orden a los parámetros procesales reseñados (arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569)
Ahora bien. Conocido es que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados; aunque ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Y, en ese íter, no escapa a este análisis que el denunciado LCP ha expresado -para peticionar la revisión de la medida del 7/11/2023- que ésta lo ha excluido de la vivienda que ocupa en el predio rural en el que trabaja, que no sería la casa familiar en la que convivirían actualmente los destinatarios de la medida ordenada. Siendo de notar que en la presentación del 10/11/2023, informó que aquellos residirían actualmente en una vivienda ubicada en Rivadavia 561 de Colonia Seré, partido de Carlos Tejedor; inmueble respecto del cual, no se ha dictado ninguna medida protectoria, pues la instancia inicial nada dijo frente a aquel planteo.
De modo que, sin que ello implique contradicción con lo hasta aquí expresado -que, como se vio, exterioriza la confirmación de las medidas dispuestas- cabe instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación subsidiaria del 10/11/2023 contra la resolución del 7/11/20223.
Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento por ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
2. Instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:58:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#MZ7uŠ
239800774003455823
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 13:00:12 hs. bajo el número RR-207-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.