Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Y. M. E. C/ A. G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23 contra la regulación de honorarios del 7/11/23 (con su aclaratoria del 15/11/23.
CONSIDERANDO.
De la lectura de los recursos se desprende que la apelación está dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 7 jus el 7/11/23, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 la apelante expone los motivos de su agravio (art. y ley cit.).
Además se observa que -s.e. u o.- el juzgado no se ha expedido respecto del recurso deducido el 18/12/23 por altos; de manera que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, es discreto concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.a., b. y e; 36.1; y arg. art. 271 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ahora bien, la resolución apelada no sólo detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada C., sino además tuvo en cuenta la retribución de la misma abogada practicada en el proceso principal en la que se le regularon 10 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Es decir que la presente litis podría ser enmarcada como una incidencia dentro de un proceso principal, por manera que no se trató de una medida cautelar autónoma sino de una petición de atribución del inmueble por el término de seis meses en un inmueble ya atribuido (v. escrito del 22/5/22; arts, y ley cits.).
Dentro de ese ámbito, para tener un marco, tratándose de una incidencia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d y 3 de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
Así, en ese contexto, meritando:
a) la tarea desarrollada por la abog. C. la que fue descripta en la resolución apelada (v. trámites del 22/5/21, 3/6/22, 7/6/22, 6/6/22, 8/8/22 y 17/7/22 en la que se denunció el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente 21930; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley ya cit.);
b) el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros);
c) lo resuelto por esta cámara el 14/7/23 en los autos “Y., M.E. c/ Acosta, G.E. s/ Atribución vivienda familiar” (expte. 94019, RH-72-2023), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia por el trámite principal (10 jus v. resolución apelada) no resultan exiguos ni desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidencia (arts. 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea corresponde desestimar los recursos del 13/11/23 y 15/11/23 (art. 34. 4 del cód. proc.).
En cuanto al recurso del 18/12/23, el mismo debe ser desestimado en tanto al ser el demandado condenado al pago de las costas mediante resolución del 15/11/23 (aclaratoria), no le causa agravio actual a la apelante pues el pago de los honorarios fue impuesto al demandado A. (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967).
En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3) y el caso no se ubica dentro de ese parámetro ya que la apelante no fue la condenada en costas (arts., 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ello así, teniendo en cuenta que no se invocan que concurran ahora las circunstancias contempladas por el art. 58 de la ley arancelaria vigente. Y, como se indica, el agravio para justificar la apelación debe guardar actualidad, pues el interés para recurrir es lo que legitima la actividad de la alzada, lo que supone un agravio no meramente hipotético o eventual (doctr. SCBA LP Rc 124711 I 14/6/2021, ‘M.A. s/ Internación’, en Juba sumario B6650).
Entonces el recurso debe desestimarse.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:56:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:59:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 11:59:40 hs. bajo el número RR-208-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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