Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92658-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23; y el del 29/12/23 contra la del 20/12/23.
El diferimiento de fecha 19/11/21.
CONSIDERANDO.
a. respecto de las apelaciones de las 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un juicio sumario (v. providencia de fs. 74) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. fs. 67/73, 113/114, 137/139vta., 142/143 vta., trámites del 4/12/20 y 30/8/21; arts. 15 y 16 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para los peritos intervinientes (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada por el letrado (el 11/12/23) y exigua por el perito (trámite del 4/12/23), la retribución fijada en la resolución regulatoria del 4/12/23 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).

b- Tocante al recurso del 29/12/23 contra el auto regulatorio del 20/12/23 que fijó la retribución del mediador Cellerino, primero es de aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo que, atento el régimen específico que dispone esa normativa (distinto al que norma el art. 246 del código de rito) no correspondía dar traslado de la fundamentación del recurso como se hizo con fecha 1/2/24 (v. arts., código y ley cits.; arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
Ahora bien, para la tarea del mediador, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende la labor profesional llevada a cabo por el abog. Cellerino (v. presentaciones del 5/12/23, 18/12/23), resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus ello en tanto sopesando que se llevó a cabo una sola audiencia y las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

c- Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Goldenberg y Gobelli (v. presentaciones del 6/10/21, 21/10/21, 11/10/21 y 21/10/21; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 19/11/21 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 4/12/23, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Goldenberg y una del 25% para el abog. Gobelli (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 28,08 jus para Goldenberg (hon. prim. inst. -93,60 jus- x 30%) y 8,80 jus para Gobelli (hon. prim. inst. -35,21 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar los recursos del 4/12/23 y 11/12/23.
b) Estimar el recurso del 29/12/23 y fijar los honorarios del mediador Cellerino en la suma de 10 jus.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Goldenberg y Gobelli en las sumas de 28,08 jus y 8,80 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#MZ.&Š
239900774003455814
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:39:22 hs. bajo el número RR-203-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/04/2024 12:40:36 hs. bajo el número RH-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.