Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91725-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/23 contra la regulación de honorarios del 27/10/23.
CONSIDERANDO:
El apelante cuestiona la base regulatoria respecto de la reconvención deducida en autos por la parte demandada, la que quedó determinada en la suma de $785.000, concretamente por cuanto lo considera histórico y además que el juzgado desconoce la realidad económica.
Y en la misma presentación expone los motivos de su agravio con cita de antecedentes de este Tribunal (v. escrito del30/10/23 punto II FUNDAMENTOS).
Es claro que por aplicación del artículo 23 de la ley 14.967, cuando la demanda o reconvención son íntegramente desestimadas, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.
Pero dejó dicho sobre el final: ‘Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. Pero la base regulatoria no podrá ser menor al cincuenta por ciento de lo reclamado más los intereses.
Va de suyo que ha estado presente en el legislador, al redactar de tal modo ese artículo, es que se trataba de una base regulatoria de fijación unilateral, en que podría incidir la influencia del abogado al fijar el monto del reclamo. De ahí que pensó en su reducción, para evitar excesos.
Sin embargo, nada parece oponerse a hacer rendir la posibilidad de los jueces de apartarse del estricto monto de la reconvención, en este caso, si fue íntegramente desestimada, cuando el monto en pesos, determinado al momento de interponerla, ha soportado una notable y manifiesta depreciación por la incidencia del fenómeno inflacionario, a tal punto que aparece como manifiestamente inequitativo tomar esa base para regular honorarios a quien obtuvo el resultado favorable.
Por el contrario, favorablemente a tal modo de razonar, esta alzada ha dicho –palabras más, palabras menos-, que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento, por caso año 2024, y cristalizar la situación a valores originarios ya distorsionados por la alta inflación, es pagar menos en términos relativos. Cuando la justicia que es ciega pero no sorda –Tonón-, impide destender los datos que pronuncia la realidad económica involucrada, si aspira a ser continua y efectiva (v. causa 93063, sent. del 23/9/22, ‘Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios’ RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023, RR-404-2023; ídem causa 92869, sent. del 6/9/2023, ‘Agroguami S. A c/ ‘E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A.’ s/ Beneficio de litigar sin gastos’; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En ese marco, este Tribunal supo sostener que un método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, convirtiéndola en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022). Aunque puede haber otros, como el utilizado por el apelante en su escrito del 1/9/2022.
Esta solución, se dijo igualmente, aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado en el tiempo y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 de la ley 14967), sería irrazonablemente, desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial). Sobre todo, atendiendo al carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.; v causa 91559, sent. del 28/5/21 ‘Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios’, L. 52 Reg. 285; causa 90960, sent. del 27/12/18, ‘Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios., L. 47 Reg.145; causa 90763, sent. del 7/7/20, ‘Hermoso s/ quiebra`, Lib. 51 Reg.239; causa 91791, sent. 23/7/20, ‘Alomar s/ quiebra’, L. 35. Reg. 52, entre otros).
No empecé lo propiciado, la proscripción de toda actualización prevista en el artículo 10 de la ley 23.982, pues lo que sostuvo al respecto la Suprema Corte en aquel precedente ‘Einaudi’,fue que aquella norma sólo fulminó las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Así las cosas, con ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elemento objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que el monto de la reconvención fue expuesto (art. 23 ley 14967; v. esta cám. causa 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003451706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:24 hs. bajo el número RR-186-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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