Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94372-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/3/2023 y la apelación del 21/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/3/203 la instancia de origen dispuso para el denunciado prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja y las dos pequeñas hijas que tienen en común, fijando para ello una distancia de diez (10) kilómetros; además de prohibirle el ingreso al domicilio de éstas.
A su vez, resolvió suspender todo contacto y/o revinculación entre aquél y las niñas en el marco de este proceso, como así también los contactos acordados entre las partes con fecha 28/12/2022 en el expediente “D., S. V. c/ P., M. O. s/ Comunicación con los Hijos” (expte. 4809-21), hasta que exista resolución en contrario (v. aps. 1 a 4 de la resolución recurrida).
Y, para así decidir, ponderó: el estado de la causa; los informes del Servicio Local del 23/11/2022, del cual surge que las niñas no desean ver a su progenitor; las actuaciones e informe realizados por el Equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023; la denuncia policial elevada por la Comisaría de la mujer y la Familia de Daireaux el 26/1/2022; la resolución del 27/1/2023 del Juzgado de Paz de Guaminí, a cargo de la feria de verano 2023, mediante la cual se deja a criterio del Juez natural la resolución de las medidas solicitadas; el acuerdo de comunicación con los hijos entre las partes en el marco de la causa vinculada presentado a homologar el 28/12/2022; lo manifestado por las niñas en sus respectivas escucha en las mismas actuaciones; el reclamo de bienes formulado por la denunciante mediante su presentación del 27/2/2023; la contestación del denunciado de fecha 6/3/2023; la resolución del 14/3/2023; y las disposiciones de las leyes 12569, Ley 26.485 y La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (v. fundamentos de la resolución citada).
1.2 Ello motivó que el denunciado dedujera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que arrimó los argumentos que -en lo sustancial- serán seguidamente reseñados: (a) la actitud desplegada por la denunciante en las presentes actuaciones traduce una permanente obstaculización del vínculo paterno filial, impidiéndole ejercer libremente su rol de padre. En ese sentido, agrega que su ex pareja y la progenitora de ésta tienen gran influencia sobre las niñas, de modo que los dichos de aquéllas son tomados por las pequeñas como verdades absolutas puesto que -a su corta edad, 9 y 11 años- todavía no pueden formarse un juicio propio; (b) él no representa riesgo ni peligro para sus hijas, extremos que -a más de poder ser corroborados por vía de pericia psicológica para la que se ofrece- han sido descartados por su terapeuta tratante, mediante informe que acompaña.
En función de lo expuesto, peticionó la fijación de una entrevista psicológica a cargo de personal del Juzgado a los efectos de evaluar su perfil psicológico y el riesgo alegado, así como también el perfil psicológico de la denunciante y la real percepción de las niñas; para -de esa forma- meritar la infundabilidad de las medidas ordenadas y proceder a su revocación (v. memorial del 21/3/2023).
1.3 De su lado, la denunciante negó enfáticamente los dichos del apelante y se opuso a la realización de las medidas propuestas para evaluar su perfil psicológico, por ya encontrarse asistiendo a un espacio psicoterapéutico; al tiempo que hizo hincapié en que hacer lugar a tales probanzas configuraría revictimización para ella y sus hijas, en tanto víctimas de violencia. Si bien se manifestó a favor de la práctica de una pericia psicológica y psiquiátrica al denunciado, a los efectos de corroborar -según dijo- la violencia que ha ejercido y continúa ejerciendo a través de las comunicaciones mantenidas con sus hijas, valiéndose del régimen fijado.
Pidió, por tanto, se mantenga el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 30/3/2023).
1.4 A su turno, el asesor interviniente dictaminó que los actos de intimidación y/o perturbación provocados entre los progenitores interfieren con la necesaria y paulatina revinculación con el padre no conviviente, por lo que debiera aconsejarse evitar trasladar a las niñas las notorias y constantes desavenencias que se ven agravadas por la distancia entre ellos y los medios utilizados para el contacto, que no es el más propicio según su entender. Sobre el particular, se ha de tener presente que las niñas residen junto a su madre en Daireaux, mientras que el padre vive en Mar del Plata.
En consonancia con lo anterior, remitió a las audiencias de escucha celebradas con las niñas, en cuyo marco éstas manifestaron no querer tener contacto con su progenitor y focalizó en que los conflictos entre las partes pueden influir en forma negativa en las vivencias de las pequeñas; adicionando que sería aconsejable que estas niñas retomaran sus respectivos espacios terapéuticos (v. dictamen del 24/4/2023).
1.5 Así las cosas, la judicatura ordenó a título instructorio la realización de un informe psicológico actualizado de ambas partes por intermedio de la Perito Psicóloga de ese Juzgado, la celebración de la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 y pedido de antecedentes respecto del denunciado a las Fiscalías de Mar del Plata y Trenque Lauquen (v. resolución del 15/5/2023).
Producidas las probanzas ordenadas y rechazada la revocatoria interpuesta, se concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 28/11/2023).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, tiene dicho este tribunal que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquéllos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
En ese orden, también se ha puesto de resalto la implicancia que debe tener la noción del mentado interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que ‘ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Así, corresponde adelantar que -de una yuxtaposición entre lo peticionado por el progenitor recurrente y la directriz reseñada- no surge que ésta pueda darse por abastecida si se hiciera lugar a aquello, desde que no se ha acreditado de modo certero que hubiera cesado el riesgo ponderado al momento de dictar la medida que se cuestiona; extremo necesario para lograr un despacho favorable de levantamiento, que -como se apuntó- en la especie no aparece verificado (arg. art. 14 ley 12569).
2.2 En ese íter, es de observar que de la evaluación psicológica requerida por el propio apelante y agregada el 7/7/2023, se obtuvieron las siguientes conclusiones: ’1), 2) y 3) Al momento de la evaluación del Sr. P. se observan rasgos psicopáticos de carácter. Tiende a evadir brindar detalles sobre su historia de vida. Adopta una actitud desafiante, oposicionista, luego de transcurrida la entrevista, logra posicionarse un poco más reflexivo ante los hechos. Durante su relato se observan contradicciones discursivas, justifica sus acciones. De lo evaluado se desprende naturalización de la violencia. 4) Se visualiza que el Sr. P. no toma conciencia ni dimensiona el impacto que generan sus dichos y/o verbalizaciones en sus hijas, en el malestar que les hace sentir con sus verbalizaciones estando ellas al tanto de situaciones pasadas (vividas y relatadas por su entorno familiar). Se observan fallas en el vínculo paterno filial. No obstante ello, no es elemento para no comunicarse con sus hijas, pero la comunicación entre ambos tiene que establecerse cuando las niñas así lo deseen y venzan el supuesto miedo al padre, que manifestaron tener en la audiencia de escucha. Actualmente estimo no están dadas las condiciones para la revinculación. Considero pertinente que los profesionales tratantes de ambas partes puedan acordar las sesiones o encuentros (presenciales o telemáticos) de revinculación cuando sea el momento oportuno’ (v. conclusiones transcriptas en diálogo con los apartados ‘área afectiva’, ‘área de salud’ y ‘aportes psicotécnicos’, en diálogo con el informe remitido por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux el 20/1/2023, la contestación de oficio de la Fiscalía Departamental de Trenque Lauquen del 9/6/2023 y las actas de audiencias de escucha de las niñas del 1/3/2023 en el expte. 14809-21 tenidas a la vista para la confección de esta pieza).
En punto a la denunciante, la Perito expuso: ’1) Al momento de la evaluación de la Sra. D. no se observan trastornos sensoperceptivos ni delirantes. Exhibe malestar anímico caracterizado por alto nivel de ansiedad y angustia manifiesta durante el relato de los hechos, temor a que su ex pareja atente contra ella o contra su entorno familiar. Se visualiza tendencia a reaccionar de manera impulsiva ante situaciones de tensión. Naturalización de conductas violentas’ (para una interpretación cabal de dicho extracto, v. el alarmante relato reseñado en el ap. ‘área emocional’, que refrendan el informe de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023, así como también el informe remitido por la Dirección de Enlace Territorial para Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, agregado el 31/7/2023).
Dicho lo anterior, no surge de las probanzas producidas a instancias del propio apelante, la actitud mendaz que le atribuye a la denunciante ni tampoco la alegada influencia que ésta ejercería sobre sus pequeñas hijas a efectos de obstaculizar el vínculo paterno-filial. A más que tampoco emerge la cesación de riesgo o inexistencia del mismo, de acuerdo a la tesis que aquél propone.
Por el contrario, surge de la exhaustiva evaluación psicológica practicada la necesariedad de mantener las medidas hasta aquí dispuestas en aras de proteger la integridad psico-emocional de la denunciante y sus pequeñas hijas, que -pese a las medidas desplegadas- continúan imbuidas de un profundo temor hacia la persona del denunciante, a resultas de los hechos que motivaron la promoción de las presentes y otros referidos a la historia vital de aquél, que -a resultas de los primeros y la entidad de los segundos- se representan para ellas como posibles de acaecer (arg. art. 375 cód. proc.).
. Por lo demás, resulta pertinente agregar que las conclusiones a las que se arribaran en aquella evaluación, no logran ser confutadas por informe expedido por el primer psicólogo tratante del denunciante, adjunto el 21/3/2023 y visto ahora en uso de la prerrogativa del art. 36.2 del cód. proc., en tanto no aborda los extremos reseñados por el examen del 7/7/2023; ni tampoco mediante la constancia de inicio de tratamiento en un nuevo espacio terapéutico y posterior informe que acompañó en fechas 30/7/2023 y 3/9/2023, en cuyo marco el profesional consultado puntualizó que las consideraciones allí expuestas refieren únicamente a lo percibido en el denunciado en contexto de sesión, sin que ello pueda extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales; por lo que, en caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. Terapia que, además, fue suspendida luego de siete sesiones por haberse alcanzado el objetivo de demanda -esto era, trabajar sobre los aspectos vistos en la evaluación psicológica, conforme resolución del 10/7/2023-, sin que conste que se haya atendido a la sugerencia del terapeuta de continuar con una terapia psicológica individual para un eventual proceso de revinculación con sus hijas, tal como también recomendara la Perito Psicóloga del Juzgado quien estipuló el plazo de tal tratamiento en no menos de cuatro meses; recaudo que tampoco se verifica del recuento aportado (args. arts. 384 del cód. proc.; y 14 de la ley 12569).
De suerte que los hitos hasta aquí valorados, no rinden para ser receptados como agravios; siendo del caso encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
Por lo todo dicho, el recurso no ha de prosperar, en el contexto de estas actuaciones dado por los agravios traídos, que son los que marcan la potestad revisora de esta Alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la resolución del 16/3/2023; y
b. Encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
Todo ello con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:30:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:17:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:38:20 hs. bajo el número RR-183-2024 por TL\mariadelvalleccivil.