Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. J. M. C/ P. F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94365-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/11/2023 y la apelación del 6/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios, la instancia de origen señaló: ‘…respecto a los Alimentos provisorios solicitados, estese a la espera de la sentencia de autos, toda vez que se encuentra cuota fijada’ (v. presentaciones del 6/11/2023, 21/11/2023 y resolución recurrida del 27/11/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la existencia de una cuota alimentaria anterior no excluye el tratamiento y concesión de una medida cautelar sobre ella, toda vez que está en juego el bienestar de una niña y su interés superior.
En ese sentido, postula que si bien es cierto que existe cuota alimentaria fijada en los autos principales, dicha suma asciende a $7000; resultando insuficiente para solventar los gastos y bienestar de la niña JMP. Y, desde esa arista, también resultan escasos -señala- los $15000 que ofreció el demandado en la audiencia conciliatoria, monto con el que aquél no estaría cumpliendo.
A ello adiciona que la suma fijada a que hace referencia la jueza de la causa, es menor a un 4,5% del salario mínimo vital y móvil -se entiende, al momento de presentar el memorial que se despacha- y se encuentra por debajo de la línea de pobreza que establece la canasta básica alimentaria para una niña de siete años. Para ello, cita informe de INDEC de octubre de 2023 que fija el valor de la CBA en $73.752 para esa franja etaria.
En función de lo expuesto, pide se revoque la resolución apelada -que critica como deficitaria en cuanto a la fundamentación brindada- y se eleve a título cautelar la cuota alimentaria fijada al 30% del SMVyM vigente (v. memorial del 14/12/2023).
1.3 De su lado, el demandado pidió se mantenga la cuota acordado en los autos principales. Ello, en atención a que -si bien la apelante tacha de insuficiente la cuota actual- no ha acreditado cuáles son sus ingresos ni ha ofrecido prueba pertinente y conducente a tales efectos.
En ese trance, remarca que la fijación de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar gastos imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos probatorios que torne viable la determinación de la cuota definitiva. Pero en el caso -afirma- se pretendería obtener tal tutela sin diligenciar prueba que la refrende; omitiendo -además- que la cuota alimentaria ya ha sido aumentada a un monto mayor del que califica como insuficiente. Ello en referencia a la suma de $15000 ofrecida durante la tramitación de la etapa previa, con la que dice estar cumpliendo.
Pide, en suma, se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 22/12/2023).
1.4 Por último, la asesoría interviniente adhirió a los agravios formulados por la actora apelante (v. dictamen del 5/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Registro: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que se acordó una cuota de $7000 en el marco de la causa principal y que, luego de iniciados los presentes, las partes informaron que el demandado aumentó voluntariamente ese importe a la suma de $15.000 [v. sent. del 7/6/2022 en autos 'F., M. C c/ P., F. A. s/ Incidente de comunicación con los hijos' (expte. TL674-2022), cuya digitalización luce acompañada al escrito inaugural; y despacho del 5/9/2023, referido al incremento de mención].
En ese orden, también se colige que la solicitante anteriormente ha pedido fijación de cuota provisoria, habiéndose resuelto en su oportunidad tener presente la cuota voluntariamente incrementada hasta tanto obre sentencia en autos, desde que ambas partes reconocieron aquella circunstancia (v. resolución -firme y consentida- del 5/9/2023).
De tal suerte, corresponderá ahora evaluar si los argumentos posteriormente traídos a aquella denegatoria, rinden a los efectos de persuadir esta vez en torno al aumento de cuota provisoria solicitado (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
2.3 Pues bien. Se ha señalado que ‘la mayor cantidad de años de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana crítica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de años’. Al tiempo que también se dicho que ‘…el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación es un hecho notorio; como también es notoria la sucesiva pérdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos…’ (v. Sosa, Toribio E. en ‘¿Cómo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? – Primera parte’, publicado en https://www.rubinzalonline.com.ar/, bajo la cita digital 1934/2019).
Hechos -aquéllos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar el carácter fijo de la cuota que se encontraría vigente, para la que no se ha previsto mecanismo alguno de readecuación para -al menos, intentar- mantener la cuota a niveles estables, de acuerdo a los fines tuitivos de la prestación alimentaria (v. copia de acuerdo homologado en los autos principales adjunto al escrito inaugural y despacho del 5/9/2023).
A resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que ha encaballado el reclamo, que -como se verá- son valoradas por estos días con especial preocupación por el servicio de administración de justicia, auguran escaso éxito a aquellas postulaciones que -como emerge de la contestación del alimentante apelado- pretenden traccionar en contrario a los efectos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 cód. proc.).
Es que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria peticionada no se ajusta a las necesidades de su pequeña hija o a sus propias posibilidades de cumplimiento, sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante y que la cuota ya ha sido incrementada de $7000 mensuales pactados en 2022 a $15.000 ofrecidos voluntariamente en marzo de 2023. Ello, entretanto reconoce que es la actora quien ejerce en forma exclusiva de la niña, pues no han arribado a ningún acuerdo -según dice- en punto al pernocte de la niña en su residencia, sin que escape a este estudio que tampoco ofrece -interín de la tramitación de las presentes y/o su vinculado- ninguna alternativa en aras de contribuir en este aspecto enteramente soportado por aquélla.
Así las cosas, en orden al desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el pedido de fijación de provisoria en el 30% del SMVyM. Esto es, $60840 a la fecha de emisión de este voto, conforme Resolución 4/2024 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial el 21/2/2024, que lo establece en $202.800 a partir del 1/3/2023.
Máxime si se considera que -según el informe de ‘Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total’ del INDEC correspondiente a enero de 2024, la canasta básica alimentaria -indicador al que la actora también recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta índole- fue establecida en un piso de $60.993,90 para una niña de siete años de edad -como cuenta JPF a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la línea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $92.415 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.66, coeficiente correspondiente a una niña de siete años, de conformidad con el certificado de nacimiento agregado al escrito inaugural; esta cám., ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, aumentar provisoriamente los alimentos para la niña JPF al 30% del SMVYM, implica colocarla -incluso- por debajo de la línea de indigencia; solo que hasta allí llega la pretensión de quien reclama el aumento, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Previo a concluir, es del caso mencionar que, en un fallo muy reciente, la CSJN calificó de arbitraria la decisión de sostener la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria. Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resolución no ponderó que, al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatizó que ‘el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente’. Justa valoración de la que dimana la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aquí se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestación en un contexto de notable depreciación del peso, en que -al decir del cimero tribunal- ‘es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios’ (v. sent. del 20/2/2024 en autos ‘Recurso Queja Nº 5 – G.,S.M. Y OTRO c/ K.,M.E.A. s/ALIMENTOS’, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn. gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263).
Siendo así, el recurso prospera.
Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023 y fijar la cuota provisoria en el 30% del SMVyM.
Con costas al alimentante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:14:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:46:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:20:28 hs. bajo el número RR-142-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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