Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ LUNA, JOSE ARGENTINO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94317-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 9/10/2023 contra la resolución del 5/10/2023.
CONSIDERANDO.
1. En la sentencia apelada del 5/10/2023 se dispuso que como no se pactaron intereses en el instrumento base de la ejecución, corresponde por el art. 52 del dec. ley 5965/63 establecerlos a la tasa activa promedio que perciba el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días que resulte vigente durante los diversos períodos a liquidar a calcularse, desde la fecha del protesto que da cuenta la constancia agregada en formato papel y digitalmente con el libelo de inicio (12/05/2022), hasta su efectivo pago (arts. 50, 103 dec. ley cit.).
Apela la parte actora para cuestionar la tasa de los intereses, señalando que juntamente con el instrumento base de la ejecución, en la documental anexada en PDF (suscripta por el demandado) al momento de iniciar la demanda y, específicamente, en lo relativo a las condiciones generales del “PRESTAMO DE TIPO PERSONAL EN PESOS”, el artículo 20 claramente indica la tasa de interés aplicable en caso de que el deudor cayera en mora (ver apelación subsidiaria de fecha 9/10/2023).
2. Ahora bien.
Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por el Banco de la Nación Argentina donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero.
Para eso el banco actor acompaña el documento base de la ejecución -pagaré- con su correspondiente protesto y factura de escribano (aunque también acompaña la solicitud de crédito con sus anexos). Funda su derecho en lo dispuesto por el por decreto ley 5965/63 y normas aplicables del CCyC y CPCC (ver escrito de demanda del 2/11/2022).
Así, en la especie se ha intentado ejercer una acción cambiaria, que es aquélla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como título abstracto, formal y completo, el cual es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado(esta cámara, sent. del 14/11/2023, expte. 94183, RR-876-2023; v. demanda del 12/5/2022, p.IV), con cita de Rouillón, A., “Código…”, t. V pág. 163; arts. 46 del decreto ley 5965/63; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por manera que si nos encontramos ante la ejecución de un pagaré a la vista al que no se ha insertado una cláusula de interés (arts. 5 y 35, del decreto ley 5965/63; v. pagaré adjunto a la demanda del 2/11/2022), sabido es que rige el artículo 52.2 segunda parte del decreto ley 5965/63 (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal, ver sent. del 22/10/2014, expte. -88681- L.45, Reg. 333, entre otros).
Claro que la actora pretende asignarle al pagaré un interés que surgiría de la documental -condiciones generales del préstamo- que hace referencia a los intereses en caso de que el deudor cayera mora (ver recurso del 9/10/2023). Pero, independientemente de lo que se haya pactado en las condiciones generales del préstamo u otra documentación adjunta, lo cierto es que cuando no se pactaron los intereses en el cuerpo del instrumento base de la ejecución, corresponde la aplicación de lo dispuesto en art. 52 del decreto. ley 5965/63 (CC0103 MP 159558 163 S 2/9/2015, ‘Caballero, Marina Ines c/ Jayme, María del Carmen s/Cobre ejecutivo’, en Juba sumario B5031966; CC0201 LP 118648 RSD 46/15 S 28/04/2015, ‘CREDIL SRL C/ JONES MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO’, en Juba sumario B257868; CC0100 SN 11756 S 4/11/2014, ‘Banco Macro S.A. c/ Romero Zenón y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B859129).
Es dable reiterar que el pagaré pertenece a la especie de los documentos completos, pues se basta a sí mismo. Lo cual significa, como apunta Gómez Leo, que tanto el derecho del portador legitimado como la responsabilidad de los firmantes, se rigen exclusivamente por los términos de la declaración cambiarla que contiene el título, lo que hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, alteradas, corregidas o suplidas por documentos extraños al título (Gómez Leo, Osvaldo R., ‘Tratado de pagaré cambiario’, Lexis Nexis, Depalma, 2002, pág. 83, c).
En esta linea, se ha sostenido en la jurisprudencia: ‘Tratándose de un pagaré, corresponde fijar los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago (arts. 52 inc. 2, 103 y 104, decreto ley 5965/63), no corresponde acordar los intereses convenidos, porque del texto del pagaré no surge acuerdo alguno, siendo por lo demás imposible completar el título con modalidades extracartulares ajenas al mismo.’ (CC0203 LP B 74570 RSD-314-92 S 17/12/1992, ‘Intercrédito Brown SA c/Montiel, Alejandro s/Ejecutivo’, en Juba sumario B351730,). O en el mismo sentido; ‘Para que puedan admitirse los intereses pactados reclamados por el ejecutante, debe mediar acuerdo en tal sentido; careciendo de eficacia el pacto celebrado entre las partes, fuera del texto de pagaré, ya que en materia ejecutiva no puede completarse el título ni hacerse valer modalidades extracartulares que configuran elementos ajenos a aquel’ (CC0102 MP 117951 RSI-1189-1 I 11/12/2001, ‘Albayda S.A. c/Perez Carlos Ernesto s/Ejecución y emb. prev.’, en Juba B1351120).
Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/10/2023 contra la resolución del 5/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:12:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:29:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003427065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:30:04 hs. bajo el número RR-88-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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