Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. G. C/ G. C. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94285-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/11/2023 y la apelación del 15/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Frente a la recusación con reserva de causa planteada por la parte incidentada con fecha 7/11/2023, el juez decide el 8/11/2023 rechazar la misma en función del tipo de proceso de que se trata (incidente de reducción de cuota de alimentos).
Esta decisión es apelada por quien recusa, quien al fundar sus agravios centra los mismos en que la decisión recurrida es ilegal por no respetar el texto de la ley, ya que de acuerdo al art. 16 del cód. proc. el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones al que le sigue en el orden del turno. Es decir, el juez recusado pierde jurisdicción, por lo que -en definitiva- pide se declare la nulidad de lo resuelto y se acoja la recusación, a la vez que pide se pondere que existe un juicio de alimentos en curso en el que el alimentante podrá plantear las incidencias que estime corresponder (v. memorial del 7/11/2023, petitorio).
2. Ahora bien; según la propia parte apelante, lo que se exige a esta cámara es, por un lado, que se declare la nulidad de la resolución que se apela por no haberse respetado el trámite del art. 16 del cód. proc., y, por otro, que seguidamente a la declaración de nulidad este mismo tribunal haga lugar a la recusación planteada, lo que implica pedir que entre a juzgarse el mérito de esa recusación (arg. arts. 2, y 3 CCyC).
Entonces, en este particular caso y siempre dentro del ámbito de los agravios formulados, es dable introducirse directamente en el juzgamiento de la recusación, en la medida que quien apela trazó un recorrido a este tribunal en que lo invita -al fin y al cabo- a expedirse sobre aquélla, en una propuesta que permite tener por desplazada la cuestión relativa a la nulidad, tratándose de una solución que no aparece -por lo demás- francamente disonante con lo establecido en los arts. 27 y 28 del cód. proc. (arg. arts.2 y 3 CCyC, 163.6 y 272 cód. proc.).
En ese camino, es de tenerse en cuenta que -como el juez inicial indica-, se advierte la incompatibilidad de tal tipo de recusación con el proceso de alimentos; porque aunque el código procesal guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio de alimentos (aunque no lo excluye), no parece razonable que se la admita, teniendo en cuenta la particular estructura de estos procesos y su carácter abreviado (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. I, pág. 49, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Y si ello es así en el juicio de alimentos propiamente dicho, va de suyo que será de aplicación también en los incidentes de modificación derivados de aquellos (art. 647 cód. proc.).
Por manera que, en ese orden de ideas y en correlato con lo dispuesto por el ordenamiento ritual en cuanto veda esta clase de recusaciones para procesos más expeditivos tales como el sumario (art. 484 in fine, cód. proc.), la recusación sin expresión de causa, se perfila, inexorablemente, como contrapuesta a la celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso de alimentos (argumento extraído de la sentencia de esta cámara del 3/11/2022 en autos “Flores, Marina Patricia s/ Quiebra (pequeña)” expte. 93450, RR-799-2022; además, art. 706.a CCyC).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso del 15/11/2023 en los términos en que fue formulado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:27:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003427008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:28:11 hs. bajo el número RR-87-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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