Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “R., E. D. C/ C., E. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94100-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/8/2023 y la apelación del 10/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado dispuso hacer lugar en parte a la demanda de alimentos de fecha 29/4/2022, ordenando que el progenitor demandado aporte la vivienda propia que no habita u otra acorde a las necesidades de sus hijos, y fijando a la vez una cuota alimentaria mensual con destino a los niños J. E. y T. I. que deberá pasar aquél en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M.. Por lo demás, no receptó la obligación subsidiaria del abuelo paterno y abuelos maternos (v. sentencia del 4/8/2023).
La progenitora apeló esa decisión el 10/8/2023; presentó su memorial el 5/9/2023, el cual es contestado por el abuelo paterno el 13/9/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emitió 4/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. En primer lugar agravia a la progenitora que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la retención de la cuota que se fije del haber jubilatorio.
En segundo lugar, respecto de la obligación paterna, se queja en tanto se incluyó en la condena el aporte de vivienda para la actora y sus hijos, sin haber tomado medidas necesarias que permitan hacer posible lo decidido.
Tales, en síntesis, los agravios del memorial de fecha 5/9/2023.
3.1. Por una cuestión de método, se abordará primero lo atinente al progenitor, de quien se advierte según constancias de la causa que se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria N° 17 de Urdampilleta, en razón de que habría recibido una condena de la que le restarían aún 11 años para dar cumplimiento a ella, según se advera en el punto IV. del trámite de fecha 29/9/2021, lo que encuentra su correlato con los dichos del abuelo paterno -padre del demandado Cabral-; y lo que también emana de las actuaciones es que no se habría dado cumplimiento a la manda del articulo 12 del Código Penal, que dispone: ” La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces” (consultar la página de internet que a continuación se indica: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/38033/norma.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%2012.,con%20la%20%C3%ADndole%20del%20delito).
De tal suerte, sin intervención del progenitor demandado en estos actuados, y menos con ajuste al mencionado art. 12 del Código Penal, en función de los principios del debido proceso legal (entre otros, arts. 12 Const. naciona, 15 Const. de la pcia. de Bs.As.), corresponde postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo de aquel (art. 12 ya citado).
3.2. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica. Sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
Justamente, en el caso esas dificultades surgen como producto de la detención del demandado (v. testimonio de Norma Nora Vidal, respuesta a pregunta octava, tramite del 11/11/2021; y Dalma Lucia Luna al responder la pregunta octava, v. acta de fecha 11/11/2021, arts. 456 cód. proc.). de suerte que habiéndose constatado con verosimilitud bastante el cumplimiento del único recaudo exigido para dar curso al reclamo, corresponde adentrarse en la discusión respecto de la procedibilidad del mismo que propone la apelante.
En ese camino, si bien es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de los niños y los del abuelo, -en tanto adulto mayor con certificado de discapacidad; v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 29/4/2022-, estaría incluido dentro de otro sector también vulnerable, se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los niños pero que -a su vez- no signifique exponer al abuelo a abonar un monto que lo haga caer la indigencia (v. fallo cit. anteriormente).
Es decir, cuota debe fijarse, lo que debe establecerse es una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietos, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodenal al abuelo que debe aportar (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
El abuelo paterno cuenta una jubilación proveniente de la Anses, además de surgir de los escritos de contestación de demanda y contestación de memorial, que cuando está a su alcance, según él mismo dice, ayuda a sus nietos, ya sea en la compra de útiles o van a su domicilio a almorzar, a la vez que alega que con sus mentados acotados ingresos envía por comisionista una vez al mes mercadería a su hijo, padre de los alimentistas, al penal (v. presentaciones electrónicas de fechas 29/4/2022 y 13/9/2023).
Es decir, aún con los magros ingresos que dice percibir, puede destinar parte de ellos para procurar asistencia a sus nietos y también al padre de estos, siendo del caso tener en cuenta respecto de este último que la ley 12.256 de ejecución penal bonaerense, en su art. 9 enumera los derechos con los que contarán los procesados y condenados, entre ellos:  atención y tratamiento integral para la salud, convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene, vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante y alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud (v. https://normas. gba.gob.ar/ documentos/BeWZ1f70.html).
Por manera que, dado que el progenitor cuenta con asistencia asegurada en el lugar en se encuentra detenido, es de discurrirse razonablemente que bien puede el abuelo paterno destinar esos recursos a satisfacer parte de las necesidades de sus nietos.
En el contexto dado, en fin, parece prudente fijar una cuota alimentaria para los menores y a cargo de su abuelo paterno, equivalente al el 10% de lo que percibe como pensionado, la que deberá ser retenida por la ANSES, esto hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal (arts. 2,3 y 668 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Tocante al agravio atinente a la vivienda, es menester recalcar que no se puede extender esta obligación al abuelo porque según la sentencia apelada sería propia del padre de los niños y no de él, por lo que mal podría propagarse a su respecto la obligación sobre la misma (arg. art. 541 CCyC).
En suma, la apelación de la actora respecto del abuelo paterno prospera parcialmente en cuanto se establece una cuota equivalente al 10% de sus ingresos como jubilado.
Por último, y ya actuando de oficio, teniendo en cuenta la situación descripta respecto de R. y sus 5 hijos, se encomienda al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrado (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC).
Sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
4. En suma, corresponde:
4.1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código penal.
4.2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de O. O. C., en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
4.3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC), sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
Ello por cuanto se desprende de lo manifestado por la perito trabajadora social que la actora y los niños viven en una situación improvisada en un colectivo y que se proveen de electricidad a través de una extensión con cable aéreo desde la casa de su padre -con el añadido de peligrosidad que implica por sí un cable en contacto con material metálico y agudizado en épocas de lluvia y por la humedad propia del medio en que se hallan- y que utilizan una cocina con garrafa dentro del habitáculo; y que en relación a la salud de los niños, se ha puntualizado que éstos son proclives a cuadros bronquiales y respiratorios, los cuales se ven profundizados por el intenso frío del invierno, la humedad y los intensos calores, emergentes del hábitat en el cual se desarrollan y viven (v. informe socio ambiental del 4/11/2021).
Situación que, en función de lo dicho en el memorial y su contestación, se puede advertir que persiste.
Al respecto, este tribunal estima pertinente memorar que son las infancias una de las poblaciones más vulnerables a la mala calidad del agua, condiciones de vivienda deficitarias, hacinamiento, contaminación ambiental, inseguridad ciudadana, etc.; siendo del caso advertir que el derecho a un hábitat digno es uno -entre tantos- de los derechos contemplados en el bloque transnacional constitucionalizado y documentos afines -v.gr., Objetivos de Desarrollo Sostenible para la Agenda 2030- a los que adhiere el Estado Argentino y a tenor de los cuales se ha obligado a orientar sus acciones, en aras de garantizar ese derecho (v. Tuñón, I., Lamarmona, G. y Medina Fernández, S. en ‘Derecho a un hábitat digno en la infancia’, documento de investigación publicado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, Boletín 02-2019, cita digital: ISSN 1853-6204).
Para más, asimismo deviene útil tener presente que Argentina ha incorporado recientemente a su derecho interno el Acuerdo de Escazú mediante la ley 27566, primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe, que -además de ser el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales- establece como uno de sus objetivos primordiales contribuir a la protección del derecho de cada persona a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible (arts. 3.e, 4.1, 4.4 Ley 27.566).
Principio que encuentra correlato en los derechos consagrados en la Constitución Nacional Argentina que en su artículos 14 que establece el derecho de acceso a una vivienda digna y 41 que determina que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; así como en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en su art. 21 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Como corolario de la trascendencia del hábitat como derecho de todas las personas y, en particular, los niños/as, cabe hacer notar que -como arriba se esbozara- 3 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 de la ONU (2015) se refieren a esa dimensión, como así también a garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y que todas las personas tengan acceso a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles (v. informe del Observatorio de la Deuda Social Argentina antes citado).
Pero, sin perjuicio de lo antes sostenido, es dable observar que la carencia de un hábitat digno también se ve materializada principalmente entre las mujeres, pues -no es de soslayar- la pobreza sigue traccionando a la fecha en dirección al género femenino. Ello, en orden a factores predisponentes de la mujer que confluyen en la propensión al estado de pobreza, como son: la usual condición de jefa de hogar monoparental -que, como contrapartida, evidencia el rol de principales cuidadoras de los hijos menores de edad-, la poca o insuficiente instrucción educativa a la que frecuentemente puede acceder, su estado conyugal -a veces atravesado por situaciones de violencia-, la inexistencia de otros perceptores de ingresos en el hogar y la cantidad de hijos a cargo, que en muchos casos se suma a la falta de una red de contención que les permita a las mujeres madres aliviar las tareas de cuidado para poder acceder a empleos mejor remunerados o bien, proseguir sus estudios, entre muchas otras causales que permiten vislumbrar que la brecha de pobreza por género existe y es desfavorable a las mujeres (v. Jorge Paz en ‘Feminización de la Pobreza en América Latina’ publicado por la CEPAL en Notas de Población Nro. 114 enero-junio de 2022 – págs. 11-36; y ‘Beijing+5: Declaración y plataforma para la acción’, publicado en 2014 por ONU Mujeres).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código Penal.
2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de Osvaldo Omar Cabral, en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados, sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:22:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:29:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:57:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003365394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-925-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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