Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -91560-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
1. la resolución regulatoria del 28/9/23 y las apelaciones del 4/10/23 y 5/10/23.
2. la resolución regulatoria del 13/10/23 y la apelación del 24/10/23.
CONSIDERANDO:
La resolución del 28/9/23 determinó la base regulatoria en la suma de $22.719.930,03 y sobre ella reguló los honorarios profesionales bajo la órbita de la ley 14967.
Esta decisión motivo los recursos del 4/10/23 y 5/10/23.Respecto de este último debo señalar que si bien no se concedió en relación como lo solicitó el letrado, de la fundamentación dada por el mismo en la presentación del escrito (510/23) se corrió traslado el 26/10/23 que fue autonotificado según surge del sistema informático Augusta, por lo que, por razones de economía procesal (art. 34.5.a y e del cód. proc.), bien cabe tenerlo por concedido y sustanciado (art. 246 del mismo código).
El apelante cuestiona la aplicación de la ley 14967, la base regulatoria aprobada y considera elevados los honorarios regulados.
a- Respecto de normativa aplicada, si bien hubo labor llevada a cabo por los profesionales fue bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 y el letrado Toledo solicita la aplicación del dec. ley, hubo oposición a esa postura por parte de la abog. Buffarini Romero (v. trámites 24/4/23, 1/8/23, 21/9/23, 11/8/22), y este Tribunal, por mayoría, ha dicho que estando en cuestión una regulación de honorarios practicada el 28/9/23, queda regida por la ley 14.967. Es que, aplicando el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; son palabras de la causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83; “Banco Patagonia SA. c/ Nadal, Salvador s/ Cobro Ejecutivo” L.51 Reg.203, entre muchos otros).
b- Tocante a la base regulatoria, Toledo en representación de la Municipalidad de Carlos Tejedor sostiene que debe tomarse el valor del monto de condena de $20.909.103,84.
En relación a esa pretensión, con fecha 11/8/22 el abog. Borgoglio practicó liquidación actualizada desde la fecha 2/10/2021 a 6/6/2022 de capital e intereses llegando a la suma de $ 26.753.399,17, la que fue impugnada el 31/8/22 por Toledo proponiendo la suma de $22.559.642,96, cuestión que fue decidida mediante la resolución del juzgado del 26/12/22 (revisada por cámara el 29/3/22), además de lo de fecha 26/12/22, de modo que es ésta suma la que debe tomarse como significación económica del juicio a los efectos regulatorios (arts. 34.4. del cód. proc.).
Así en este aspecto el recurso debe ser desestimado.
c- De cara al cuestionamiento por elevados, el apelante no indica concretamente por qué los considera elevados (vgr. alícuota, prorrateo entre los profesionales), de modo que no apreciándose manifiesto error in iudicando, tanto por el juicio principal como por la incidencia resuelta con fecha 4/8/99, no queda más que desestimar el recurso (arts. 34.4. del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código).
También en relación a los peritos intervinientes, pues es criterio de este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo el trabajo encomendado aplicar una alícuota del 4%, y en el caso la regulación efectuada a favor de los auxiliares de la justicia representa aproximadamente un 2,5%, es decir que la retribución no resulta elevada (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y como no se observa cuestionamiento específico la apelación debe desestimarse (arts. y cód. cits.).
En ese mismo lineamiento la apelación por bajos del 4/10/23 debe ser desestimada, pues la apelante no argumentó su agravio que llevó a cuestionar su retribución por exigua (arts. cits.).
En suma los recursos deben ser desestimados.
d- Por último, conforme el diferimiento del 21/2/20, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 ley 14.967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/12/19 y 11/2/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulados con fecha 28/9/23 cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Toledo y un 30% para el abog. Borgoglio (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 3,51 jus para el abog. Toledo (hon. prim. inst. reg. al letrado de la Municipalidad Molina, pues tomar el total de los honorarios regulados a la totalidad de los letrados de la parte resultaría desproporcionado (arts. 15, 16 de la ley cit., arts. 3 y 1255 del CCy C.) -14,05 jus- x 25%; arts. 13 y 16 ley cit.), y para Borgoglio la suma de 8 jus (hon. prim. inst. -26,68 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En cuanto a los diferimientos del 1/12/20 y 29/3/22 corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
2. En el recurso del 24/10/23 contra la resolución regulatoria del 13/10/23, contiene dos cuestiones, por un lado el apelante critica la transformación en jus de la retribución fijada a favor del perito Ruiz (v. punto a), empero ya se ha dicho anteriormente que la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes, aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, es a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg. 239).
Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC; esta cám 13/10/22 93317 RH-120-2022, entre otros).
Por otro y referente al agravio del punto b), no resulta atendible en esta oportunidad pues tales argumentos debieron ser expuestos en el recurso de fecha 5/10/23, ello por cuanto la valoración de la labor del perito que llevaron a fijarle la retribución cuestionada fue apreciada en esa resolución (la del 28/9/23), en la aquí hoy recurrida sólo se transformaron los honorarios correspondientes en la unidad Jus (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 todos del cód. proc.).
El recurso debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 4/10/23, 5/10/23 y 24/10/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Toledo y Borgoglio en las sumas de 3,5 jus y 8 jus, respectivamente.
Mantener los diferimientos del 1/12/20 y 29/3/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:23:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:07:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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