Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”
Expte.: -89687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se desprende de la causa, que con fecha 20/2/19 se ordenó colocar a plazo fijo las sumas de dinero que existían en la cuenta de autos. Así el Banco informó que se procedió a depositar la totalidad de los fondos ($43.246) de la cuenta de autos Nº6639-027-500279/2, a plazo fijo renovable automáticamente con reinversión de intereses, a una T.N.A. del 32.00% T.E.A. del 37.12%, con primer vencimiento el día 8/4/2019 (ver trámite de fecha 8/3/19).
Posteriormente la actora, solicitó que los fondos existentes en autos se inviertan según la normativa del Ac. 3960 SCBA, en forma retroactiva a la fecha de constitución (ver escritos de fechas 1/8/23 y 13/8/23).
La jueza ordena librar el oficio en los términos peticionados (ver res. 16/8/23).
Se agravia el Banco, y sostiene, en resumen, que la normativa atinente a plazos fijos deriva de las facultades conferidas al Banco en el art. 6 de su Carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79). Y que el banco se rige por normativa interna respecto de sus productos, mientras que el Acuerdo de la SCBA n° 3960/2019 refiere a la actuación de los jueces.
Por ello insiste en que el Banco no podía, ni puede modificar al solo entrar en vigencia un acuerdo del Poder Judicial, ajeno a las normas que lo rigen específicamente, las condiciones de un Plazo Fijo Judicial. A su criterio se requiere, tal como lo expresa el mismo acuerdo que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la manifestación expresada en la notificación recepcionada el pasado 22/8/2023 (ver memorial de fecha 8/9/23).
2. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2023, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerandos del Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar el Ac. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia- a la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada, el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenado en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
En torno a la fecha de entrada en vigencia se aclaró que mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18/12/2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que el Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma (https://normas.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html. y https://norm
as.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html).
Y entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 y no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente (ver también en el mismo sentido: CC0102, MP, 94416, 138-S S, 2/6/2022, Carátula: “De Piano, Antono c/ Berdasco, Graciela s/ homologación de convenio’ en Juba sumario B5081354).
Así, vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. “art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda”; “art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva.”; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: “Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados”.
Por ello en el caso de autos, considero que el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en el Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo.
No obstante lo anterior, se advierte que la reliquidación de los intereses se ha dispuesto desde la fecha de constitución del plazo fijo, es decir a partir del 8/3/19, pero cierto es que el Ac. 3960 no prevé su aplicación retroactiva de modo que corresponde calcular los intereses a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es a partir del 17/04/2020 (arts. 34.5.d y 36.6 del cód. proc.; art. 3 del Ac.3960 y Resolución 3475/19 SCBA, art. 5 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:35:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7;èmH#BHDMŠ
232700774003344036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:35:17 hs. bajo el número RR-865-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.