Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94181-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94181-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/9/23 contra la resolución del 19/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución apelada del 19/9/23 decidió “… Tener por base regulatoria a los fines de proceder a la regulacion de honorarios la suma de US$ 50.990,93 tomando a los fines de su conversión a pesos el valor del dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.-…” y esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Battista quien actuó oportunamente por la parte actora (v.escrito del 20/9/23).
El letrado apelante, cuestiona tanto el monto de la base regulatoria como del valor a tomar para la conversión a pesos (el del dólar “solidario, tarjeta, ahorro o turista”); pues considera que la base regulatoria debe ser la de US$ 73.668,78 (setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con setenta y ocho centavos de dólar), que surge de la cláusula quinta del convenio de reconocimiento de deuda y dación en pago (pago parcial), suscripto por los litigantes en fecha 15 de febrero de 2023 (y que fue acompañado en el expediente) y no la decidida por el juzgado de US$ 50.990.93 (cincuenta mil novecientos noventa dólares estadounidenses con noventa y tres centavos de dólar) tomando como fundamento de ello pagos y operaciones de las partes con objeto de cancelar débitos correspondientes al convenio base de ejecución que dió inicio al expediente (v. escrito del 27/9/23; punto a).
Y con respecto a la conversión del dólar sostiene que la cotización a tomar si el pago se realizase en moneda nacional debe ser el del dólar “contado con liquidación”, con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, ”; (v. mismo escrito punto b).
b- Ahora bien, de las constancias de la causa se extrae que la actora presentó la demanda con el abog. Battista para la ejecución de sentencia por la suma de homologación del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 17/11/2021 de u$s 83.006,72 o su equivalente en pesos (v. presentación electrónica del 19/8/22).
El 23/8/23 se ordenó el mandamiento por esa suma -U$S 83.006,72- o su equivalente en pesos argentinos tomando como valor el del dólar contado con liquidación al día de su efectivo pago en concepto de capital, más la de U$S 43.003 (DOLARES CUARENTA Y TRES MIL TRES) que se presupuestan provisoriamente para cubrir accesorios legales y costas.
Con fecha 16/9/22 se presentó el mandamiento y el 19/10/22 se acompañó diligenciado (v. trámites mencionados).
Posteriormente, y ante la ausencia de presentación del deudor se dictó la sentencia que mandó a llevar la ejecución por la suma de U$S 83.006,72 e impuso las costas al demandado.
Así, por más que el demandado Vives se haya presentado con posterioridad al dictado de la sentencia, y al momento de expedirse sobre la base regulatoria propuesta por Battista oponiéndose y denunciando arreglos de pago desde el mes de junio, a los efectos regulatorios no puede tenerse en cuenta, pues la base regulatoria está conformada por los lineamientos dados en la sentencia (art. 23 de la ley 14967). Es que existiendo una sentencia firme de condena, debe tomarse el monto que ésta se decide como base para practicar liquidación a los efectos regulatorios y no el que resulta de un acuerdo de pago posterior (esta cám. expte. 17382 L. 40 Reg. 484, entre otros, art. cit.).
Y en el caso de autos el demandado no se presentó antes del dictado de la sentencia, ni la cuestionó oportunamente (arts. 34.4. 155, 242 y concs. del cód. proc.). En suma, le asiste razón al apelante y corresponde estimar su recurso.
c- Respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas (v. trámites de fechas 25/8/23, 28/8/23, 6/9/23 y 14/9/23), el juzgado resolvió la pesificación de los dólares citando un antecedente de este Tribunal (“Kloster”) pero de manera inconclusa en base a ese antecedente, y resolvió dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.
Sin embargo con el escrito del 25/8/23 presentado por el abog. Battista, se adjuntó el convenio donde las partes acordaron tomar para la conversión de los dólares el contado con liqui (ver cláusula primera del convenio del 15/2/23 en archivo adjunto).
Entonces como la ley 14967 para el crédito reclamado en moneda extranjera prima el tipo de cambio que pactado por las partes (art. 27.g de la normativa arancelaria citada) es ese el que debe ser tomado para el tipo de pesificación (art. 34.4. del cód. proc.).
Así corresponde estimar el recurso del 20/9/23.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 20/9/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/9/23,con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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