Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. V. N. M. C/ D. V. B. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94113-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. V. N. M. C/ D. V. B. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Estando pendiente la sentencia de impugnación de filiación presentada por N. D. V., se presenta la progenitora de la niña P., en representación de su hija menor, y solicita alimentos provisorios (ver escrito del 4/7/2023).
La decisión del 12/7/2023 resuelve “entendiendo que se encuentra acreditado “prima facie” la apariencia del derecho que se reclama”, fijar alimentos provisorios en favor de la menor y a cargo del progenitor N. D. V., en función del art. 658 del CCyC.
Sobre lo decidido se agravia el actor impugnante aduciendo que la jueza se equivoca en la aplicación del derecho, fundándose en jurisprudencia de la Cámara que se refieren a supuestos cuando no hay filiación paterna reconocida, circunstancia totalmente opuesta al caso que nos convoca, donde existe una filiación que se pretende impugnar y a la que la progenitora se ha allanado, sin que tampoco se hayan acreditado los extremos legales, ni las necesidades de la menor para que se fijen alimentos en este trámite.
Solicita entonces, se deje sin efecto la fijación de alimentos provisorios y se ordene a la demandada que inicie el trámite especial de alimentos, agregando además que nunca ha reclamado alimentos y que a través de su conducta procesal -allanamiento- ha reconocido la falta de causa justa para obtenerlos (ver memorial de fecha 14/8/2023).
2. El argumento central de la resolución apelada es que “se encuentra acreditado “prima facie” la apariencia del derecho que se reclama”.
Y así es, pues del certificado de nacimiento acompañado por el actor el 24/9/2021 surge que el 24 de mayo de 2017 nació P., hija de N. M. D. V. y M. R. B.; o sea es hija del demandado por alimentos (arg. art. 558 CCyC), y permaneciendo intacto hasta la fecha el vínculo entre aquellos, es correcta la decisión que fija alimentos provisorios a cargo del actor (arg. art. 658 del CCyC).
Y nada afecta ese derecho a recibir alimentos el allanamiento realizado por su progenitora, ya que tratándose de una pretensión de modificar el estado filiatorio, uno de los supuestos que más nítida y estrechamente se vincula con el orden público al incidir en el estado de las personas, en estos casos donde existen derechos indisponibles el legislado ha querido que tal circunstancia constituya un obstáculo a la validez del allanamiento (art. 307 del Cód. Proc.; ver voto del juez Pettigiani en S.C.B.A., Ac. 76660, del 19/2/2002, visible en Juba; Derechos personalísimos: su novísima recepción legal en el CCyCN en www.salud.gob.ar).
También puede discurrirse lo siguiente. El art. 586 del CCyC, en relación a los alimentos provisorios, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, y el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
En ese camino, no debe olvidarse que para conceder alimentos provisorios, en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar solo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (esta Cámara en “M.R.A y otro/a c/ F.M.D. s/ Acción de reclamación de filiación”, sent. del 19/9/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyCl; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
Entonces, como en el caso más que verosimilitud hay certeza sobre el vínculo que existe entre el progenitor y su hija -por lo menos y de mínima se tenga el resultado de la prueba genética, pendiente a la fecha-, no se advierte por qué en el marco de este expediente de impugnación no podrían solicitarse alimentos, si en el que rinde menos certeza como es el pedido de filiación, son admitidos, con mayor motivo en aquél donde sí existe aquélla, como en este caso en la filiación se pretende sea dejada sin efecto pero subsiste a la fecha (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por último, respecto a que no se ha acreditado los extremos legales ni las necesidades de la menor, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 14/9/2022 en autos “Mercuri, Anabella c/ Canollan, Alan Rodrigo s/ alimentos”, RR-625-2022, entre otros).
Y en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 6 años; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y en la especie, la cuota fijada en el 30% del SMVM, $31.500 ($105.000, RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT) ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta Básica Total. Es que, siempre a valores de julio de 2023, la CBT para P. era de $51.564,94 ($80.570,23 *0,64%,ver los datos en la página web del INDEC) y se fijó en $31,500, como se vio.
3. En suma, vigente el vínculo entre la menor P. y N. M. D. V. -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada-, es aquella relación parental título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió; la que por demás no se advierte pueda ser modificada en cuanto a su monto por los motivos ya expuestos (arts: 2, 3, 558 y 658 CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:29:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:39:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003309296
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:39:46 hs. bajo el número RR-818-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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