Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92004-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 28/10/2022, 1711/2022 y 4/11/2022 contra la sentencia del 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 28/10/2022 se dictó sentencia y se hizo lugar a la demanda daños y perjuicios de Víctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Karen Magalí Sierra, Maximiliano Sierra, Ainara Maitena Juan, Alma Aguilar, y a los herederos de Villarreal (Thiago Lucas Juan, Ainara Maitena Juan, Maximiliano Sierra y Karen Magalí Sierra) contra Cristian Javier leguiza y Eduardo Alberto Suárez. La condena también incluyó a Cooperación Mutual Patronal SMSG.
La sentencia la apelaron todos los co-actores, así como los co-demandados y la citada en garantía (v. escritos de fechas 28/10/2022, 1/11/2022 y 5/11/2022). Los recursos fueron concedidos libremente el 5/11/2022; tras las providencias de fechas 28/4/2023, 12/5/2023, 23/6/2023 y 9/6/2023, y los escritos de fechas 3/5/2023, 5/5/2023, 7/5/2023, 16/5/2023, 21/5/2023, 22/5/2023, 23/5/2023 y 6/6/2023, la causa está en condiciones de ser resuelta.
2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en lo que sigue.
2.1. Para Leguiza y la aseguradora, mediante su apoderado Pablo L. Pergolani (v. escrito del 3/5/2023 15:21:14):
Debe rechazarse el rubro “gastos psicoterapéuticos” porque no están probado ni el daño ni el costo, y su justiprecio se funda en la pericia que dice que este daño es solo de carácter temporal por lo que debe indemnizarse con el daño moral.
Cuestionan que se indemnice el ítem “incapacidad sobreviniente” de Thiago Lucas Juan y Víctor Mario Juan en función del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, aclaro, SMVYM), lo que debe hacerse del modo propuesto por los actores, de aplicar $50.000 por cada punto de incapacidad; luego cuestiona los “gastos terapéuticos y de farmacia”, porque se podría estar evaluando por partida doble un mismo rubro ya que al tratarse los gastos por tratamiento psicoterapéuticos, se han evaluado los mismos no obstante no haberse adjuntado constancia documental alguna que acredite los gastos.
Pasan luego al rubro “daños al automotor”, porque alegan que no se acreditó al demandar en qué estado estaba el automotor al momento del siniestro, y si no se acreditó su valor real, debe rechazarse el rubro.
En cuanto al valor vida, al no haberse probado los ingresos que percibía la víctima ni que llevaba a cabo su trabajo de manera habitual, no se puede suponer que aportara un ingreso fijo o estable para su familia, ni se han deducido la parte de aquellos que hubiera destinado para sí misma; agrega que debe computarse la capitalización por el pago anticipado de una sola vez. Niega también que para efectuar los cálculos se deba tomar la edad de 81 años que toma el juzgador, eventualmente deberá tomarse como tope o límite etario el de 65 años -edad de jubilación- y no el de expectativa de vida.
Luego, sobre el daño moral dice que es exagerado, porque no existe prueba que acredite los extremos fácticos alegados en demanda, además de otorgarse una suma mayor a la pedida fundado en la readecuación por SMVYM, sin que se lo haya pedido, por lo que la sentencia es incongruente. Pide al fin se tengan en cuenta los principios de equidad y de prudencia. También expresa que en sentencia se quiere fundar dos daños distintos (el moral y el psicológicos) con las mismas pruebas, lo que es equivocado, que, si concede el daño psicológico resulta improcedente conceder por esos mismos fundamentos el daño moral.
Luego los agravian los intereses al aplicar la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia de Bs. As., pues se contraría la doctrina legal de la SCBA, y piden se aplique la tasa pura del 6% anual.
2.2. La expresión de agravios presentada por el codemandado Suárez, con el abogado Mario Luis Pergolani, el 3/5/2023 las 15:27:20, tiene idéntico contenido al resumido en el apartado anterior. A ese apartado me remito, entonces.
2.3. Para quienes presentan el escrito del 5/5/2023, mediante el letrado apoderado González Cobo, son:
Medió omisión de considerar el tratamiento psquiátrico de Víctor Mario Juan y Karen Magalí Sierra, ya que en sentencia se estimaron los costos de tratamiento psicoterapéutico por $294.570 para cada unos de los actores, pero se omitió respecto de aquellos la cuantificación del tratamiento psiquiátrico dictaminado por el perito psicólogo, quien indicó ambos tratamientos.
Sobre la incapacidad sobreviniente, dicen que hay error de considerar el ingreso de Víctor Mario Juan en 1 SMVYM, ya que éste tenía un ingreso mensual de 31.940 por trabajar en una fábrica de lácteos; hace su propia cuenta con ese ingreso.
Luego se considera menguada la indemnización por “daños al automotor” porque si bien el cálculo de la sentencia es correcto, se tomaron valores a noviembre de 2019 y a la fecha del agravio es mucho mayor aún readecuación mediante (manda a un link de valuación de automotores). Se pide aquí aumentar el monto hasta cubrir el valor de plaza del automotor destruido.
Se prosigue con los llamados “gastos colaterales”, que son los “gastos de movilidad”; reconoce que se trataría de la privación de uso del automotor, pero que no es necesaria su prueba como se dice en sentencia, ya que son gastos previsibles además de no pasar inadvertido que al ser una familia humilde no podían adquirir otro en su reemplazo.
También se cuestiona por escasa la indemnización otorgada por “valor vida”, con indicación que medió error de cálculo o matemático; se efectúa un cálculo propio con la misma fórmula empleada en sentencia. Se agrega que como está acreditado que al momento del fallecimiento de Villarreal todos los actores convivían con ella, la indemnización debe ser distribuida en partes iguales por todos los actores.
Continúa la queja por la desestimación del valor económico de la actividad doméstica que la víctima desarrollaría en el ámbito familiar; se dice que no es un gasto incierto como dice el juez, ya que al ser una familia humilde en que tanto el actor Juan como Villarreal trabajaban en relación de dependencia para solventar los gastos del hogar, no cabe duda que la fallecida Villarreal realizaba los quehaceres doméstico -limpiar, cocinar, planchar, etc.- con la ayuda de Juan y el resto de la familia, aunque para ellos el mayor peso estaba en la víctima. Además de sí ser una consecuencia mediata previsible debido a su fallecimiento, que, por otra parte, no está comprendida en el rubro “valor vida” que repara la pérdida del ingreso de la víctima por sus trabajos para terceras personas -como se reclamó en demanda- pero no contempla la necesidad de contratar a a una persona que realice las tareas del hogar que antes ella realizaba, lo que denomina -en fin- “precio sombra” con cita de un precedente de esta cámara.
En cuanto al daño moral, se estima escasa la indemnización otorgada a Ainara Maitena Juan y Alma Aguilar (dice que es correcta la suma para Víctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Karen Magalí Sierra y Maximiliano Sierra), pero para las niñas no cumple con el principio de reparación integral del art. 1740 del CCyC, fijándose los montos con la simple cita de un antecedente de este tribunal, de manera estandarizada, sin tener en cuenta que las niñas no tendrán recuerdo de su madre y abuela y han sido privadas de la persona que hubiera sido referente, guía, educadora, consejera, etc.. Tampoco se tuvo en cuenta el superior interés de esas niñas impuesto por los arts. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 de la Ley 26061 y la Observación General 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño por encontrarse imbricados en la resolución derechos de NNyA.
También es materia de agravio el método de readecuación, pues se dice que con la inflación imperante habiendo sido aquélla fijada a la fecha de la sentencia de primera instancia hace que no se ajuste a la realidad; se pide, en definitiva, se la lleve al momento de la sentencia de Cámara y.o al momento del efectivo e íntegro pago.
Por último, media queja sobre el límite de la cobertura asegurativa en violación a la doctrina legal de la SCBA, que establece que debe elevarse el monto de dicha cobertura al monto vigente al momento de la valuación judicial del daño en la sentencia definitiva.
2.4. Para el escrito del 7/7/2023 presentado por el abogado apoderado Cornejo, los agravios consisten en lo siguiente:
Los “gastos de tratamiento psicoterapéutico” fueron indemnizados escasamente, pues se consideró en sentencia el SMVYM pero éste está retrasado respecto de la inflación real y debe readecuarse a valores acordes al principio de reparación integral, pero también debe indemnizarse el tratamiento psiquiátrico, como indicó el experto Fernández Siri, en el punto  3 de su informe técnico relativo a Mario V. Juan (remite a sus conclusiones). En definitiva, pide se revoque el monto dado a Víctor Mario Juan por las sesiones psicológicas y adicionarse las consultas psiquiátricas más la medicación pertinente, con valores actualizados lo más próximos al momento de la sentencia.
Sobre la incapacidad sobreviniente, se dice que los valores son escasos y se debe duplicar el monto dado.
En cuanto a los gastos terapéuticos y de farmacia, se perciben magros porque frente a un siniestro como el del caso y con sus consecuencias dañosas no puede cuantificarse ni por aproximación en la suma de $ 54.550, al ser sabido el costo de medicamentos, tomografías, etc..
Sobre el rubro “Daños al Automotor”, se dice que la suma otorgada es insuficiente al haber mediado su destrucción total, y no es congruente con la suma pedida en demanda.
Respecto del “valor vida”, se alega que debe tenerse en cuenta que los accionantes hijos menores de la víctima eran merecedores de recibir asistencia alimentaria que comprende todo lo necesario para la salud, educación, vestuario, esparcimiento y subsistencia. Y aunque en la sentencia se considera que los alimentos futuros están ya comprendidos aquí, debe considerarse de modo muy especial la edad de los menores Thiago y Ainara que hubieren recibido de su madre la asistencia también en torno a educación, alimentos, etc. hasta su mayoría de edad. Tras una larga enumeración de doctrina y jurisprudencia, pide se duplique el monto.
También agravia la desestimación del rubro por las tareas del hogar que prestaba la víctima; dicen que la actividad del ama de casa o madre de familia representa un significativo plus por sobre la simple ejecución de las tareas hogareñas, y concluyen que deberá estimado considerando la edad máxime para prestar tareas domésticas (60 años, por ejemplo), tomando el salario de una empleada de casas particulares a sus efectos, multiplicado por los 18 años restantes.
Por fin, también se advierte queja respecto del “daño moral”, el que se dice debe cuantificarse de manera autónoma por cada actor; en especial, debe merituarse que Mario Víctor Juan perdió a su compañera y que sus hijos Thiago y Ainara recibían un trato cotidiano maternal de contención, por lo que todos han padecido el vació de una pérdida irreparable y el monto otorgado está desencajado con el suceso y sus consecuencias.
3. Veamos.
3.1. En primer lugar, es de dejarse claro que en la demanda del 27/6/2019, el co-actor Víctor Mario Juan en su nombre pero también en representación de sus hijos Thiago Lucas y Ainara Maitena otorgó poder especial en favor de los abogados Gonzalo, Ariel, Fernando González Cobo y la abogada Alfonsina González Cobo (v. p. XI de ese escrito); también otorgaron ese mismo mandato por su propio derecho los co-actores Maximiliano Sierra Karen Magalí Sierra, y ésta última además en representación de su hija menor de edad Alma Aguilar (mismo punto y escritos citados). De su lado, el abogado González Cobo invocó también la calidad de abogado del niño y las niñas (v. introducción del escrito de demanda).
De esa presentación derivó la providencia del 12/7/2019 en que se tuvo a los peticionantes Víctor Mario Juan, Karen Magali Sierra y Maximiliano Sierra por presentados en el carácter invocado, pero sin mención ninguna sobre la presentación que en carácter de abogado del niño y las niñas que había indicado el letrado González Cobo; y sin más se dio curso y trámite a la acción (v. ps. I y II, respectivamente).
De lo que puede seguirse que solo fue admitida su presentación en el carácter de mandatario de Víctor Mario Juan y de sus hijos menores Thiago Lucas y Ainara Maitena, de Maximiliano Sierra, y de Karen Magalí Sierra y su hija menor Alma Aguilar; afirmación avalada por la postura asumida por el propio abogado González Cobo luego de esa providencia, quien desde el escrito de fecha 16/9/2019 solamente efectuó presentaciones en el carácter de “letrado apoderado de la parte actora” sin mención alguna de aquella pretendida calidad de abogado de los niños, que se vio no fuera receptada al darse curso a la demanda sin merecer objeciones al respecto (hasta donde pudo advertirse en el arco de presentaciones que efectuó desde el 16/9/2029 hasta el 2271272021, en todas alegó únicamente la calidad de apoderado; arg. arts. 2 y 3 CCC, 46 y sig. cód. proc.).
Mas luego, esa representación del abogado González Cobo por la totalidad de los actores prosiguió hasta la presentación del abogado Jorge Fabio Cornejo del día 24/8/2022, en que en función del poder que se encuentra en archivo adjunto a ese escrito, este nuevo abogado inició su tarea en el expediente como apoderado de Víctor Mario Juan; pero solo y únicamente por éste, pues según el texto expreso de ese mandato fue otorgado por Juan para que el nuevo letrado actuara en su nombre y representación y no lo hizo extensivo a sus hijos menores, pues no efectuó mención alguna de conferir mandato también en nombre y representación de estos, lo que se reafirma cuando en ese escrito del 24/8/2022, Cornejo dice expresamente que el poder general judicial que aneja otorgado en los términos del art. 363 CCyC, acredita que “el actor, Victor Mario Juan” lo ha instituido su mandatario. Solución compadecida, por lo demás, con la regla de interpretación restrictiva de los arts. 362 y 375 del CCyC.
La providencia del 26/8/2022 -por fin- tiene por acreditada la nueva representación solo respecto de Víctor Mario Juan y conforme el poder adunado y, de su lado, la posterior del 5/12/2022 tiene por interpuesto recurso de todos los coactores con el escrito del abogado González Cobo de fecha 28/10/2022 pero el de Víctor Mario Juan con el del 5/12/2022 del letrado Cornejo. Todo lo cual que termina de confirmar lo establecido en párrafos anteriores (arts. 2 y 3 CCyC).
Todo el extenso desarrollo anterior fue necesario para desembocar en un panorama claro sobre quiénes deben ser considerados presentantes de los agravios traídos en los escritos del abogado González Cobo de fecha 5/5/2023 y del abogado Cornejo del día 7/5/2023, en la medida que ya de una primera lectura de sendas presentaciones se advierte que en cada uno se encuentran reseñadas quejas referidas a todos los coactores, excediendo el ámbito de su representación acreditada.
Específicamente y en lo que en este tramo del voto interesa, permite distinguir cuáles agravios de fecha 5/5/2023 deberán ser examinados en tanto referidos a Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan por ser el letrado Gonzalo González Cobo su apoderado, y cuáles agravios de fecha 7/5/2023 deberán ser considerados en tanto referidos a Víctor Mario Juan por ser el abogado Cornejo su mandatario procesal.
La contracara de esta reflexión es que no serán considerados los agravios que en el escrito del 5/5/2023 se traigan por Víctor Mario Juan, como tampoco los que en la presentación del 7/5/2023 se hayan expresado por los menores Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan, por carecer los letrados presentantes de sendos escritos de poder suficiente para actuar por ellos (arts. 362 y ss. CCyC, 46, 242 y concs. cód. proc.).
3.2. Ya de lleno en los agravios, el primer rubro que debe ser revisado es el denominado “gastos terapéuticos” que fueron otorgados a Víctor Mario Juan, Thiago Juan y Karen Magalí Sierra, ya que fueron centro de diversos agravios según se vio.
Para la parte demandada y citada en garantía, porque no están probados ni el daño ni el costo, y su justiprecio se funda en la pericia que dice que este daño es solo de carácter temporal por lo que debe indemnizarse con el daño moral.
En cuanto a Víctor Mario Juan, en función que según la presentación y el poder adjunto a la misma de fecha 24/8/2022, éste otorgó poder para que lo asista el abogado Cornejo, con cese de la asistencia de su anterior letrado, el abogado González Cobo, sólo habrán de tenerse en cuenta los agravios expresados en el escrito de fecha 7/5/2023 -presentado por el letrado Cornejo- pero no en el del 5/5/2023, traído por el abogado González Cobo por haberse extinguido el mandato con que contaba para representar al actor Víctor Mario Juan (art. 53.1 cód. proc.).
Dicho lo anterior y ya de lleno en el rubro en cuestión y siempre respecto del actor Juan, a poco de indagar en la pericia del experto Fernández Siri del 22/11/2021 se observa que se ha establecido que daño hay (luego se verá si debe repararse y en qué medida, al tratar el ítem “incapacidad sobreviniente”, pues allí ha sido contemplado en la sentencia apelada), pero además se estableció expresamente que debe realizar tratamientos en la medida que existe la posibilidad de remisión de ese daño, con indicación expresa de qué tratamiento; así, en el punto 3.5 de esa pericia -luego de efectuar variadas consideraciones previas- expresamente se dictaminó que tomando en consideración el enunciado sobre el concepto de daño psíquico, se estima que “en el entrevistado existe dicha condición”.
Pericia de la que se corrió traslado el 9/12/2021 y no mereció objeción, de suerte que debe considerarse que con ella quedó acreditado el daño psíquico del actor Víctor Mario Juan, sin hallar motivos para apartarme de sus conclusiones (v. cédulas electrónicas del 9/12/2021; arts. 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).
Siguiendo a esa prueba, además se ve que respecto del actor Juan, el perito señaló que existiría “la posibilidad de remisión” mediante psicoterapia psicoanalítica, concepción que ya advierte acerca de su persistencia del daño psíquico encontrado, sin que pueda determinarse el grado de recuperación el que solo se advera a título de chance; al parecer, más bien que se intentaría a través de entrevistas psicológicas, mejorar la calidad de vida del reclamante, su estado anímico, pero su eliminación es incierta, de suerte que no existe obstáculo para indemnizar la minusvalía de ese orden producida por el accidente, así como el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de la víctima cfrme. esta cám., sentencia del 13/5/2015, expte. 89348, L. 44 R. 36, entre otros).
Pero no solo eso; también se expresó que existiría la posibilidad de remisión mediante psicoterapia psicoanalítica, además de tener en cuenta la posibilidad de contar con un tratamiento de apoyo psicofarmacológico mediante psiquiatría, estimando -en ese camino- que debería realizar dos años de psicoterapia psicoanalítica, con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesión (por total de $172.800), y en el caso de tratamiento por psiquiatría un costo aproximado de $2000 por entrevista, con una frecuencia mensual y por el lapso de 2 años (con un cálculo total de $48.000).
Quedan respondidos con lo anterior los agravios de la parte demandada y citada en garantía en punto a que no se habrían acreditado ni el daño psíquico de Víctor Mario Juan ni la necesidad de realizar tratamiento, agravios que deben ser desestimados (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
También encuentra respuesta en lo antes reseñado, el agravio traído por el mismo Víctor Mario Juan -a través de su letrado apoderado Cornejo- en la expresión de agravios de fecha 7/5/2023, sobre que se ha omitido contemplar que no solo deben cubrirse los gastos de terapia psicológica sino también de psiquiatría. En lo que tiene razón pues ya se advirtió que la pericia de Fernández Siri expresamente indicó la necesidad de llevar adelante ambos tratamientos para intentar restañar el daño psíquico causado.
Este agravio del actor debe ser admitido, estimándose por el período y los valores detallados en la pericia tomada en cuenta, sin perjuicio de la readecuación que deberá tenerse en cuenta, aspecto que será tratado con posterioridad (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
En lo que no debe ser estimado el agravio del actor Juan es en lo relativo a la exigüidad que alega, pues al decir que con el monto referido podrá concurrir a unos meses de sesiones pero no dos años como lo evalúa el perito, solo concreta una mera afirmación sin siquiera indicar de qué elementos de la causa o incluso ajenos a ella surgirían esos datos que propone, por manera que no puede ser atendido (arg. art. 260 cód. proc.); sin perjuicio, claro está lo que se viene pregonando en este voto sobre el tratamiento posterior de hasta qué momento se admitirá la readecuación de los valores otorgados en concepto de indemnización.
Sobre el mismo rubro de “gastos terapéuticos” pero ahora de Lucas Thiago Juan, tampoco será atendido el agravio de la parte demandada y de la citada en garantía en cuanto a que no ha sido acreditado ni se estableció necesidad de tratamiento, por idénticos motivos a los detallados respecto de su progenitor; es que en la pericia hecha también por el experto Fernández Siri el día 22/11/2021 se dictaminó no solo la existencia de dicho daño sino la necesidad de efectuar tratamiento de psicoterapia psicoanalítica por dos años con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesión (con un cálculo total de $172.800). Por lo que caben las mismas consideraciones efectuadas previamente para no hacer lugar a la queja bajo tratamiento (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
También se quejan los demandados y la aseguradora respecto de los gastos terapéuticos otorgados a Karen Magalí Sierra, de quien puede verse que se ha expedido el experto Fernández Siri en pericia también presentada el 22/11/2021.
A cuyo respecto dijo que de las entrevistas clínicas diagnósticas con la batería psicodiagnostica administrada, dan como resultado la existencia de un Trastorno de Duelo Complejo Persistente, que se ubica dentro del apartado: “Otros trastornos relacionados con Traumas y factores de estrés especificados”, con cita de dónde se extrae ese baremo y, ademas, que tiene relación de causalidad con el fallecimiento de su madre; y aunque a la postre establece -a diferencia del co-actor Víctor Mario Juan- que sí es posible la remisión de ese daño (recuérdese que respecto de aquél solo existía chance de aque así fuera, pero sin certezas), también apunta que para lograr esa remisión es menester la realización de psicoterapia psicoanalítica pero también contar con un tratamiento de apoyo psicofarmacológico mediante psiquiatría.
Y agrega que para alcanzar ese objetivo se estiman dos años de psicoterapia psicoanalítica, con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesión, resultando de dicho calculo un total de $172.800, y en el caso de tratamiento por psiquiatría, por un costo aproximado de $2000 por entrevista, con una frecuencia mensual y por el lapso de 2 años, resultando de dicho calculo $48.000.
Es decir, mediante la pericia de mención no solo resulta la existencia del daño psíquico sino también la necesidad de realizar tratamientos, con lo que quedan respondido el agravio de los demandados y citada en garantía a tal respecto, que deben ser desestimados (arg. arts. 1738, 1746 y concs. CCyC, 375, 386 y 476 cód. proc.).
Pero también queda demostrado que es acertado el agravio de la co-actora Karen Magalí Mansilla acerca de que en sentencia se ha omitido reconocer que no sólo debe ser indemnizado el costo del tratamiento de psicoterapia sino también el correspondiente a psiquiatría, como se vio de lo enunciado en párrafos anteriores, por manera que la queja debe ser admitida y se lo estima por el período y los valores detallados en la pericia tomada en cuenta, sin perjuicio de la readecuación que deberá tenerse en cuenta, aspecto que será tratado con posterioridad (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
3.3. También mereció reproche la sentencia en cuanto al rubro “incapacidad sobreviniente”, lo que se atenderá detalladamente a continuación por alcanzar distintos co-actores y diversos aspectos la cuestión.
Sobre la incapacidad sobreviniente de Víctor Mario Juan diré, en primer, lugar que no será tratados los desarrollados en la expresión de agravios de fecha 5/5/2023 p. II. 2 en tanto ha sido efectuado por el abogado Gonzalo González Cobo, quien -como se vio antes- ya no revestía a esa fecha la calidad de letrado apoderado de aquél (arg. art. 53.1 cód. proc.).
En continuación del camino propuesto, los co-demandados y la aseguradora postulan que este ítem los agravia únicamente por haber tomado en cuenta la sentencia el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) cuando en demanda se habían pedido $50.000.
Pero este reproche tampoco será atendido; es que a poco que se verifica que en demanda se adjudicó la suma de $50.000 a cada punto de incapacidad que se verificase para Víctor Mario Juan (v. escrito de fecha 27/6/2019 p. V.A.2), también lo es que sometió la cuantificación del daño a lo que en más o en menos resultase de la prueba, optando el juez frente a la ausencia de prueba -según dice en la sentencia-, ocurrir al parámetro del SMVyM, que por un doble motivo debe ser avalado en este voto: por un lado, porque en la medida que ese salario mínimo retribuye la actividad laboral de una persona (arg. art. 139 y sig. ley 24013) y la fórmula empleada en sentencia tiende a restañar la incapacidad en ese aspecto, aparece como el más razonable para evaluar esa incapacidad -además de ser el parámetro que esta cámara asume en casos como el presente en cuanto está ausente la prueba de una remuneración o ingresos diferentes (por ejemplo, v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, RS-7-2023, entre varias otras-; arg. art. 165.3 cód. proc.); y de otro, porque atiende de mejor manera al principio de reparación integral del art. 1740 del CCyC, que establece que ésta consiste en restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso, que no se advierte cómo podría ejecutarse de aplicarse la suma de $50.000 que aparece como arbitrariamente pedida en demanda, aunque dejando chance de acudir a otra ponderación al haberla acompañado con la fórmula “a lo que en más o en menos resultare de la causa”.
La suma otorgada por este rubro a Víctor Mario Juan también fue objetada por éste en la expresión de agravios del 7/5/2023, quien repara que los valores asignados distan de una efectiva reparación integral -máxime en épocas de alta inflación- y que deben duplicarse (v. p.I.b del escrito de mención). Pero sin dar los motivos del por qué la suma consignada no lograría satisfacer de manera integral la incapacidad sufrida por Juan (por ejemplo, indicando qué otros aspectos de la integridad del apelante no se verían cubiertos por la suma que se juzga exigua), por lo que no puede considerarse que haya mediado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc. y el agravio debe ser desestimado.
Por cierto -agrego- la reparación del efecto de la inflación en los montos consignados de una indemnización podrán verse reparados total o parcialmente por otros métodos de ponderación, como por ejemplo la readecuación de los montos, pero no por el otorgamiento de indemnizaciones por sumas que no guarden relación con las constancias de la causa (arg. arts. 2, 3 y 1740 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
En cuanto a la incapacidad sobreviniente de Thiago Lucas Juan, es de verse que en el escrito de agravios de fecha 5/5/2023, de quien es su abogado, el letrado González Cobo, se la considera correcta (p. II. A) y que si bien se lo engloba en los agravios del día 7/5/2023, del abogado Cornejo, éste no cuenta con representación procesal para abogar en su favor, recordando lo dicho sobre la actuación de los letrados de mención respecto de cada quien al comenzar este voto), sin perjuicio que le cabrían las mismas consideraciones que las expuestas respecto de su progenitor poco más arriba.
Por lo demás, la queja de los co-demandados y la citada en garantía en cuanto a la incapacidad sobreviniente de Thiago, fue formulada en idénticos términos que la referida a su padre que ya fuera tratada y que -como se vio- no fue considerada una crítica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del cód. proc., por lo que también se sigue este camino, debiendo ser desestimado.
3.4. Fue cuestionado también el rubro “daños al automotor”.
En primer lugar por los presentantes del escrito de fecha 5/5/2023 p.3), quienes consideran que si bien el cálculo efectuado por el juez resulta correcto al readecuar el promedio de los valores informados al mes de noviembre de 2019, aún con esa readecuación el valor de mercado actual de ese vehículo a la fecha del agravio es mayor a la consignada en sentencia y debe ser readecuada por no ajustarse a la realidad y no satisfacer el principio de reparación integral del art. 1740 del CCyC, mientras que el co-actor Víctor Mario Juan estima que como fue afectado con destrucción total, los $266.000 de sentencia no son congruentes con los $100.000 reclamados en demanda (v. escrito del 7/7/2023 p. II.d).
Pero no solo por aquellos fue cuestionado, sino que también hacen lo propio los co-demandados y la aseguradora en los escritos de fechas 3/5/2023, por estimar que al no haberse acreditado en demanda el estado en que se encontraba el rodado Ford K al momento del siniestro, más allá de reconocer que medió destrucción total del mismo debe rechazarse su indemnización por no haberse acreditado el valor exacto del mismo (v. p. II.d de ambos escritos).
Ahora bien; sobre que debe rechazarse este daño por considerar los demandados y la citada en garantía por no haberse acreditado el estado que tenía el automotor al momento del siniestro, el agravio es inatendible, pues acreditado, incluso reconocido según se dijo en el párrafo anterior, que dicho rodado sufrió su destrucción total a consecuencia del accidente, ese daño debe indemnizarse según el art. 1716 del CCyC, entre otros. En todo caso, era carga de quien introduce ese cuestionamiento demostrar cuál era el estado del automotor al momento del siniestro para lograr la disminución de la suma que se otorgue en compensación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 26/5/2017, expte. 90278, L.46 R.34).
Ese agravio, entonces, se desestima.
En cambio debe ser admitido el de la parte actora en cuanto propone en el escrito del 5/5/2023 que se tomen valores actuales para compensar la destrucción total del automóvil Ford K modelo 2000, por resultar muy disminuido el establecido en la sentencia a partir de los informes del mes de noviembre de 2019 (v. p.II. 3).
Es que a poco de indagar en el sitio Mercado Libre propuesto por los propios apelantes -que aparece como adecuado para verificar los precios de compra y venta de un automotor ya que es de público y notorio que es utilizado por un alto porcentaje de la población para canalizar aquel tipo de operaciones (arg. art. 384 cód. proc.), se encuentra que a la fecha de este voto un automotor Ford K año 2000 tres puertas (único dato que puedo hallar en la causa sobre el modelo específico del mismo, a fs. 87 y 142, extraídas de las copias de la IPP 17-01-000732-19/00 y del informe técnico de la citada en garantía, respectivamente) tiene un valor de adquisición que corre entre $1.100.000, $1.150.000, $1.450.000, $1.550.000, $1.900.000 y $2.000.000, respectivamente, notoriamente superiores en cualquier caso a los $266.000 otorgados en la sentencia inicial.
Y como es sabido, cuando se trata de resarcir un daño generado por un hecho ilícito, la reparación del perjuicio debe ser plena e integral, corresponde hacer lugar a este agravio y fijar el valor a indemnizar con causa en la destrucción total del automotor en la suma de $ 1.525.000, por ser éste el promedio entre todas cifras que se pudieron cotejar según el apartado anterior, y por ser el promedio de valores del automóvil el método ponderado en primera instancia para cuantificar el rubro, sin merecer objeción en el escrito de agravios (cfrme. esta cámara, sentencia del 17/12/2020, expte. 92047, L. 49 R. 88, con cita de la SCBA, AC 71596, 25/10/2017, “Squassi, Andrea Carolina c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; arts. 1740 CCyC, 375 y 384 cód. proc.; https://autos.mercadolibre.com.ar/ford/ka/2000/ford-ka_NoIndex_True#applied_filter_id%3DVEHICLE_YEAR%26applied_filter_name%3DA%C3%B1o%26applied_filter_order%3D8%26applied_value_id%3D%5B2000-2000%5D%26applied_value_name%3D2000%26applied_value_order%3D22%26applied_value_results%3D6%26is_custom%3Dfalse%26view_more_flag%3Dtrue).
También pide en el mismo sentido de aumento de la cotización el presentante del escrito del 7/5/2023, solo que por considerar incongruentes los $266.000 otorgados con los $100.000 de demanda (v. p.II.d). Pero no solo el valor ha quedado establecido en el apartado anterior al hacer lugar a la apelación de los restantes actores, sino que la crítica tal y como ha sido formulada no puede ser considerada eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc. en la medida que no se justifica por qué se alega esa incongruencia.
En conclusión, se admite el agravio del escrito de fecha 5/5/2023 y se fija el valor del rubro “destrucción del automotor a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.525.000.
3.5. Toca el turno ahora del ítem “gastos colaterales, gastos de movilidad”, los que fueron pedidos en demanda pero fueron denegados en la sentencia apelada por considerarse que más allá del nombre dado, lo que se reclama es la privación de uso del automotor, y como es doctrina legal de la SCBA que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, debe probarse que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (se cita el fallo de la SCBA en que se apoya). Concluye que como la parte actora no acreditó concretamente el perjuicio reclamado, por ejemplo no acompaño prueba de ninguna constancia documental de los gastos de remise alegados ni intentó acreditarlos por otra vía, debe rechazarse el pedido de indemnización de este rubro.
La queja sobre este rechazo parte únicamente de los actores que se presentan en el escrito del 5/5/2023, mediante el abogado González Cobo; es decir, de todos quienes inicialmente se presentaron en la demanda del 27/6/2019 menos del co-actor Víctor Mario Juan que, ya se dijo repetidamente, cuenta con nuevo apoderado, el letrado Cornejo, y presentó sus agravios con el escrito del 7/5/2023.
Entonces, como en la predicada demanda del 27/6/2019 el resarcimiento de este ítem por “gastos de movilidad” fue exclusivamente solicitado por Víctor Mario Juan según surge del punto V.A.5.b. último párrafo, incumbía solo a éste formular los agravios que su rechazo le causaba por ser de su interés personal (arg. art. 242 cód. proc.). Como antes se dijo, cara y contracara de las representaciones asumidas por los dos abogados que actúan por la parte actora, por lo que este agravio traído en la expresión de agravios del 5/5/2023 no puede ser examinado por no ser del interés personal de quienes presentan la misma (se repite, Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan, Maximiliano Sierra, Karen Magalí Sierra Alma Aguilar.
3.6. Siguiendo ahora con los restantes agravios, me ocuparé del ítem “valor vida” derivado del fallecimiento de la conviviente, madre y abuela de los actores, Lidia Rosana Villarreal.
Para los demandados y la citada en garantía -en idénticos agravios según los escritos de fecha 3/5/2023-: no se acreditaron los ingresos de la fallecida ni que trabajara de modo habitual y constante de modo que no puede suponerse que aportara un ingreso fijo o estable para su familia, concluyendo que como no se probaron los efectivos ingresos de aquélla pero el juez igual determina los mismos en base al SMVyM; está mal suponer que la víctima otorgaría al actor el monto total de lo que percibiría sin tener en cuenta siquiera los gastos mínimos que cualquier persona puede insumir; debe computarse la capitalización por el pago anticipado de una sola vez de la totalidad de la indemnización; y niega que para efectuar los cálculos se deban tomar los 81 años que se toman en cuenta en la sentencia, debiendo eventualmente tomarse como tope el de 65 años que es la edad de jubilación.
El agravio no prosperará en ninguna de las facetas propuestas.
Tocante a que no se acreditó que la víctima tuviera trabajo estable y, por consecuencia, ingresos fijos o estables, basta con señalar que no se discute que sí contaba con actividades por fuera de su hogar como empleada doméstica y que generaba ingresos (v. sentencia del 28/10/2022). Lo que se discute es que no fueron probados los ingresos que por tal tarea percibía Villarreal y por ende el rubro debe rechazarse (además de lo referido al descuento por pago anticipado y límite de edad tomada en cuenta).
Pero en el ámbito de esa discusión sobre los ingresos inestables, no se hacen cargo los apelantes del argumento por el que igualmente se indemniza este rubro, al tener en cuenta el SMVyV con apoyo a precedentes -que no se citan, es cierto-. Es decir, no se efectúa una crítica concreta y eficaz sobre por qué aun no probados los ingresos de la víctima igualmente debe indemnizarse tomando como parámetro de ponderación el SMVyV. Método que, por lo demás, usualmente es tenido en cuenta por este tribunal para cotizar este rubro cuando los ingresos no han sido acreditados como aquí (a modo de ejemplo, cito la sentencia del 1/8/2022, expte. 92937, RS-36-2022; art. 260 cód. proc.). En cuanto a que debe computarse la capitalización por el pago anticipado de una sola vez de la indemnización, a poco de leer la sentencia apelada se advierte que este aspecto sí fue computado; así, en el punto II. f), en que expresamente se indica que dentro de la fórmula polinómica utilizada ese interés que representa la capitalización por el pago anticipado equivale a un 4%. De suerte que el agravio debe ser desestimado por haber sido contemplado en la instancia inicial lo que se dice no lo fue, sin perjuicio de acotar que el interés del 4% no ha sido objetado (art. 260 cód. proc.).
Tampoco es acertado que en sentencia se calculó la indemnización por este rubro sin tener en cuenta que la víctima no habría destinado, en caso de pervivir, la totalidad de sus ingresos a la parte actora, reservándose siquiera un mínimo para sus propios gastos, ya que, justamente, ese aspecto sí fue tenido en cuenta en aquella decisión, estableciéndose que del total de los ingresos tenidos en cuenta -se dijo, equivalentes a 1 SMVyM- se tomaría el 20% como contribución que se estimó razonable y prudente para cada uno de los legitimados para reclamar por este ítem, quienes son -según allí se enuncia- Víctor Mario Juan, Maximiliano Sierra, Thiago Lucas Juan y Ainara Maitena Juan. Desde esa perspectiva, el agravio es inadmisible por falta de gravamen (arts. 242, 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, decir que en el cálculo efectuado debe tomarse en cuenta la edad de 65 años como tope y no la de 81 como se hizo en la sentencia impugnada, sin indicar los motivos que se tienen para justificar el cambio de un límite por el otro, tampoco constituye una crítica concreta y eficaz como lo exigen los arts. 260 y 261 del cód. proc., máxime que se señala en el fallo cuestionado que se utiliza para calcular este ítem la fórmula polinómica de renta constante no perpetua por aplicación analógica de las pautas previstas en materia de lesiones y con cita de los arts. 2, 1745 y 1746 del CCyC, asumiendo la propuesta de doctrina que se considera destacada, que también se cita.
En fin; los agravios de los demandados y la aseguradora en torno al rubro “valor vida” se desestiman.
Pero ahora deberán examinarse los que respecto del mismo ítem se han desarrollado en la expresión de agravios de fecha 5/5/2023 y en la del día 7/5/2023.
Sobre la del 5/5/2023, lo primero a señalar es que no podrá tenerse en consideración el agravio en cuanto formulado por el co-actor Víctor Mario Juan puesto que, es de reiterarse, ha sido formulado por quien ya no reviste la calidad de letrado apoderado de aquél (arg. arts. 46 y 242 cód. proc.), por lo que solo deberán ser tenidos en cuenta por los restantes interesados en él, quienes son Thiago Lucas Juan, Maximiliano Juan y Ainara Maitena Juan, de quienes sí es mandatario el abogado que presenta dicho agravio.
Ahora, tal y como ha sido formulada no debe ser admitida la queja en tanto pretende encontrar un error de cálculo en la fórmula polinómica utilizada en la instancia inicial.
Es que como explica el juez, tratándose de la indemnización debida por este rubro a su conviviente y para tres hijos menores de diferentes edades al momento del fallecimiento de la víctima, debe contemplarse separadamente para cada uno de ellos el tiempo durante el cual aquélla podría haberles brindado ayuda económica (por ejemplo, para cada uno de sus hijos, hasta que estos adquiriesen su mayor edad). Efectuar el cálculo del modo que se pretende, es decir, aplicar por principio la totalidad de la expectativa de vida de Lidia Villarreal y luego establecer qué porcentaje de ese monto global debería asignarse a cada uno, implicaría computar períodos de la vida de Villarreal en los que, según se asume en sentencia y no ha sido discutido, no habría prestado esa colaboración (art. 1738 cód. proc.).
Como se ha dicho, “Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse criterios exclusivamente materiales ni solamente fórmulas matemáticas, más sí es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.) … El resarcimiento no se ha de considerar como lucro cesante sino más bien bajo la categoría que la doctrina y jurisprudencia ha descripto como “pérdida de la chance”, “pérdida de la esperanza de los lucros futuros” -”ayuda”, “sostén”- que la víctima podría haber aportado de haber vivido y que el hecho dañoso ha frustrado…” (cfrme. Cám. Civ. y Com.2° La Plata, sala 1, 132684, 02/02/2023, “PEREZ, HUGO EDUARDO c/MONTE, GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, sumario de Juba en línea).
Por lo demás, en cuanto al porcentaje que debe otorgarse a cada uno de los reclamantes, se propone en el recurso que lo sea por partes iguales para cada uno de ellos; pero como justamente en la sentencia se lo ha dado en un 20% para quien, no se advierte -así formulado- cuál sería el agravio formulado a este respecto, y debe ser rechazado (art. 260 cód. proc.). En todo caso, en la expresión de agravios no se ha hecho un cálculo propio tomando en cuenta las particularidades de cada quien peticiona se indemnice este rubro, para demostrar acabadamente la alegada equivocación del juez (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En cuanto a los agravios de fecha 7/5/2023, en tanto dirigidos específicamente a cuestionar las sumas otorgadas a favor de Maximiliano Sierra, Thiago Lucas Juan y Ainara Maitena Juan, no deberán ser considerados en tanto, es de machacarse, no cuenta el abogado Cornejo con mandato para poder ejercer su representación (art. 46 cód. proc.).
Y en lo que puede hallarse en ese escrito y en ese rubro en relación a quien sí representa ese letrado, quien es el co-actor Víctor Mario Juan, no se advierte que se haya concretado una crítica eficaz a la fórmula y fundamentos tomados en cuenta por el juez para arribar a la suma cuestionada, ya que se limita a señalar que ese valor estimado resulta incongruente y ajeno teniendo en cuenta la edad de la víctima (v. p. II.f); aspecto que sí fue considerado en la sentencia apelada junto con los restantes que se ven ponderados en el apartado II.f de la misma, tales como edades de los reclamantes, chance de contribución para cada uno de ellos, salario estimado, etc. (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3.7. Sobre el admitido daño moral, también han recaído variados reproches. Desde ya se deja aclarado que el daño reconocido lo es en función del fallecimiento de la conviviente, madre y abuela, según se ve en la sentencia apelada del 28/10/2022, en aspecto que no ha sido materia de discusión.
En cuanto a los demandados y la citada en garantía lo juzgan excesivo y piden su reducción; según sus escritos del 3/5/2023 no ha sido probado, la sentencia es incongruente porque otorga más que lo pedido en demanda fundado en la readecuación mediante el SMVYM sin que lo hayan pedido las partes y que se lo ha basado en dos pruebas de daños distintos (el moral y el psicológico) siendo que si se concede el daño psicológico es improcedente conceder por los mismos fundamentos el daño moral.
Sobre esas quejas, lo primero a señalar es que la sentencia apelada en este tramo juzga que el daño moral derivado de un hecho ilícito es un daño in re ipsa y no requiere comprobación, siendo en todo caso a cargo de quien debe responder por él demostrar que ese daño no se ha producido, y lo juzga extensivo -aunque con diferentes matices- a quienes fueran el conviviente, los hijos y la nieta de la víctima fatal que produjo el siniestro; todo con cita de fallos de la SCBA (Causa 121424, 29/05/2019, “Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios”; C 117926 S 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” ).
Desde esa óptica no es bastante decir que el daño no está acreditado en cuanto no se hacen cargo los apelantes de los motivos para tenerlo por configurado in re ipsa, con basamento a distintos fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Respecto que la sentencia sería incongruente al reconocer un monto superior al pedido en demanda al readecuarlo con base en el SMVyM, se advierte que en demanda los montos consignados han sido pedidos con apego a la fórmula “y.o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, fórmula que permite reconocer una suma mayor a la consignada en demanda pues con ella se exhibió la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado como ya ha sido establecido por este tribunal (sentencia del 26/10/2021, expte. 92630, RS-20-2021; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.). Máxime que también ha fundado el juzgado su inicial la suma otorgado por este reclamo en el art. 165.3 del cód. proc. que permite a los jueces estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales para adecuar su el valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA 15/7/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”).
Por lo demás, no es acertado sostener que los mismos fundamentos que sostienen el otorgamiento de daño psíquico son tomados en cuenta para dar el daño moral; ello porque para conceder el primero, el juzgado tuvo en cuenta por cierto la pericia psicológica llevada a cabo por el experto Fernández Siri -sobre la que he hecho mención antes-, pero en la parte de la misma que califica que Víctor Mario Juan y Thiago Lucas Juan (recuérdese que para el perito ambos sufren una incapacidad psíquica del 5% y de entre el 55 y el 10% cada uno de ellos, tomando respecto de Thiago al cuantificar la incapacidad sobreviniente derivada de esta aspecto, un promedio del 7,5%.
Mientras que para poder cuantificar el daño moral el juzgador trae a colación otros fundamentos, referidos en particular para cada uno de quienes peticionan; por caso, respecto de Víctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Maximiliano Sierra y Karen Magalí Sierra, estima razonable fijar la suma que fijó teniendo en cuenta que se han visto privados del apoyo espiritual que venían recibiendo, con cita de los arts. 1741 CCyC; arts. 163.6 y 165 párr. 3° del cód. proc.; en el caso de la hija más pequeña y la nieta de la fallecida, Ainara Maitena y Alma Aguilar, parte de la base de que el monto debe otorgarse de manera menguada teniendo en cuenta que casi no llegaron a conocer a su madre y abuela, aunque se verán privados de tener su apoyo espiritual, con cita de un precedente de esta misma cámara.
Es decir, bien que mal, la sentencia inicial apeló a diversos fundamentos para acceder a indemnizar el daño psicológico y el daño moral, el primero derivado de la incapacidad psíquica verificada a través de la pericia llevada a cabo, el segundo por las motivaciones expuestas al ser cuantificado el mismo. El agravio, entonces, debe ser desestimado en cuanto propone que ambos rubros fueron mensurados desde la misma perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Malgrado, además, podría haber hecho pie en los mismos fundamentos que para otorgar daño psíquico respecto de los restantes co-actores en la medida que solo ha sido reconocido para Víctor Mario Juan y Thiago Lucas Juan (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Siguiendo con el “daño moral” pero desde la óptica de los actores, estos, va de suyo, lo juzgan exiguo.
En el escrito del 7/5/2023, presentado por el abogado Cornejo, la queja atraviesa a Víctor Mario Juan y sus hijos Thiago Lucas y Ainara Maitena; pero según se ha visto en repetidas atestaciones anteriores, solo debe examinarse el agravio en cuanto al primero de los nombrados por ser el único que ha conferido mandato al abogado Cornejo, presentante del escrito.
Y en ese camino, no se advierte que se haya concretado una crítica eficaz a la sentencia, ya que solo se limita a señalar que aquél “perdió su compañera de vida. Y aquí no hay mucho más que agregar”, para luego, en general, decir que apela a la libertad de esta cámara de justipreciar el daño moral irrogado y que es exiguo, no abarcativo de lo padecido y desprovisto de lógica, entre apreciaciones de índole subjetiva (v. p. II.h), pero sin proponer, cuanto menos, otra cifra que le parezca razonable para amortiguar el daño moral padecido y que sea superior a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características al presente, de suerte tal que pueda efectuarse una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije y poder decidir, así, la justeza o no de su reclamo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
En fin; aquellos argumentos traducen -en todo caso- una opinión distinta sobre cómo ha sido cuantificado el daño, insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 del cod. proc..
En cuanto a la presentación del 5/5/2023, en este tramo por las niña Ainara Maitena Juan (hija de la víctima) y Alma Aguilera (nieta de la misma), se considera en esa apelación que los montos otorgados por daño moral a cada una de ellas, son exiguos, reparando en que si bien la sentencia apelada se basa en un precedente de esta cámara -que se cita- es ése un argumento endeble puesto que no atendió a las particulares circunstancias de esta causa ni de la prueba producida, sino que asumió el resultado de otra, estandarizando las indemnizaciones y cosificando a las niñas. Se sostiene que la fijación del rubro es arbitraria, sin ponderación que ninguna de ellas tendrá recuerdo alguno de su madre y abuela y que han sido privadas de la persona que sería su guía y referente, sin perjuicio de no haberse atendido al primordial que dice que toda decisión que afecte a un niño, debe ser fundada (v. p. II.8).
No puede, por cierto, tacharse de infundada y por ende de arbitraria la sentencia apelada en este aspecto; como se ve, para establecer el daño moral para las niñas se las tuvo en cuenta de manera autónoma a los otros reclamantes, asumiendo que para ellas debe otorgarse de forma menguada debido a la corta edad con que contaban al momento del accidente, pues casi no llegaron a conocer a su madre y abuela, aunque computando que se verán privadas de tener su apoyo espiritual; todo con pie en el precedente de esta cámara en el expediente 91.799, cuya sentencia fue emitida el 31/7/20 que se juzgó similar -aunque no idéntico- a la situación que aquí se presenta. es decir, fundamento bastante para cotizar las cifras a otorgar, sí hay (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Entonces, si la parte apelante consideraba que las cifras en cuestión no eran acordes a otras particulares circunstancias de esta causa, diferentes de las traídas por el juez en apoyo de su solución, debió en todo establecer concretamente cuáles serían esas circunstancias y de qué manera influirían en para la modificación de la sumas otorgadas, proponiendo incluso los montos que estimare justas para dar satisfacción al daño causado, de acuerdo al art. 1741 del CCyC, lo que no hizo y torna insuficiente su agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 24/4/2023, expte. 93492, RS-24-2023 ).
3.8. Los gastos terapéuticos y de farmacia también han sido apelados, aunque solo por el co-actor Víctor Mario Juan y los co-demandados y la citada en garantía (v. escritos del 3/5/2023 y del 7/5/2023).
En sentencia se dijo al respecto que se establecía en la suma de $54.500 conforme valores a la fecha de aquélla porque si bien se trata de gastos que es dable presumir en función de la incapacidad del peticionante, el hecho de haberse tratado en hospital público y no haber acompañado ninguna constancia documental, hacen necesaria cierta prudencia y razonabilidad en la estimación del monto. Con cita de los arts. 1746 del CCyC y 384 del cód. proc..
Sin que se advierta por parte de ninguno de los apelantes que se haya efectuado una crítica concreta y razonada que habilite la alteración del monto consignado.
Es que de su lado, el coa-actor Víctor Mario Juan dice frente aun siniestro como el de aquí y sus consecuencias dañosas no puede cuantificarse el rubro en aquella suma, por saber el costo de los medicamentos o tomografías, pero no se hace cargo puntualmente del fundamento dado al reclamante en una entidad sanitaria pública, ni indica de qué constancias de la causa surgiría que aquellos medicamentos, tomografías o cualquier otro insumo sanitario debería contemplarse para dar más de lo dado (arg. art. 260 cód. proc.).
Y en cuando a los co-demandados y aseguradora recurrentes, alegan que se estaría frente a una duplicación del rubro por haberse ya evaluado en los denominados “gastos terapéuticos”, sin perjuicio de no haberse aportado comprobantes de pago de los mismos; empero, duplicación no existe en la medida que se advierta que al indemnizarse los gastos terapéuticos, lo que se restaña no son los gastos que aquí se engloban sino los precisos para intentar remediar el daño psíquico o mortificaciones del duelo (me remito al punto 3.2. de este voto). Sin tampoco hacerse cargo por lo demás que ya el juez merituó que la falta de prueba respecto a las erogaciones que aquí se reclaman no impiden igualmente sean indemnizadas, por ser presumibles. En conclusión, tampoco se advera una crítica eficaz (art. 260 ya citado).
3.9. Tocante al rubro “valor económico de la actividad doméstica”, que fue denegado en la instancia inicial ha sido motivo de agravios por todos los co-accionantes como puede verse en los escritos del 5/5/2023 y del 7/5/2023, respectivamente.
Para su rechazo, el juez inicial acudió a los siguientes fundamentos: que se trata de un daño incierto, que es una consecuencia no previsible y que ya está contemplada en el rubro valor vida, que incluiría alimentos y dentro de estos se halla comprendida la contribución a través de las labores domésticas (v. p.II.g).
Frente a ello, los actores que plantean sus agravios en el escrito del 5/5/2023, alegan que se trata de un daño cierto, por los motivos que explica y que además estima acreditado a través de la prueba testimonial, además de señalar que se trata de una consecuencia inmediata derivada del fallecimiento de Villarreal, además de indicar que no es cierto que esté incluido en el ítem “valor vida” pues éste repara la pérdida del ingreso de obtenía aquélla por los trabajos que realizaba para terceras personas. Finalizan diciendo que las tareas domésticas hogareñas que llevaba adelante la víctima redundaban en beneficio de su familia (v. p.II.6).
Quien alega en pos de su admisión en la presentación del 7/5/2023, Víctor Mario Juan, agrega que es alejado de la realidad considerar que no existe daño cierto por la pérdida de la víctima, pues el ama de casa realiza un sinnúmero de tareas que tienden a la coordinación de un hogar (v. p. II.g).
Veamos ahora; que la fallecida Villarreal se ocupaba de las tareas domésticas y de su hijos surge nítido de la audiencia llevada a cabo con fecha 12/3/2020 (ver url de audiencia adjunto al trámite de esa fecha), en que las testigos que allí declaran -de las que escucha claramente su nombre más no su apellido, quienes son Silvia y María Mabel-, refieren que aquélla no solo trabajaba fuera de su hogar como servicio doméstico por horas, sino que también y por fuera de esa labor, se ocupaba de los quehaceres domésticos de su hogar y de la crianza de sus hijos más pequeños. Testimonios que cobran relevancia a poco de tener en cuenta la poca edad de estos al momento del fallecimiento de su madre (8 años y pocos meses de edad, respectivamente; v. copias de certificados de nacimiento adjuntos a la demanda; arts. 375, 386 y 456 cód. proc.).
Y esas tareas propias del ámbito familiar que realizaba la víctima, redundaban económicamente en el ingreso familiar, ya que no era necesario recurrir a un tercero a quien hubiera debido pagarse un sueldo por ellas (art. 1627 CC y 1255 CCyC). Pero ante su deceso, estas tareas económicamente valorables a las que la doctrina les ha atribuido lo que denomina “valor o precio sombra” deben ser realizadas por un tercero a quien corresponde abonar un sueldo por ellas, o bien ser asumidas por el conviviente supérstite, sobrecargándose de un trabajo -según relatan las testigos- al parecer no tenía arts. 384 y 456, cód. proc.). Esta ayuda que dejó de recibir en especie el actor tiene un valor pecuniario por su costo de sustitución (“precio sombra”, el precio de tales servicios si debieran ser contratados a otros; ver Hugo Acciarri, “Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial”, Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14/12/2016, p. 1.; ver http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2017/03/Formulas-RV-JA-Acciarri-20161.pdf, como ya sostuvo esta cámara, por ejemplo, ver sentencia del 21/7/2020, expte. 91684, L. 49 R.32). En resumidas cuentas, hubo un daño cierto constituido por la pérdida efectiva de la ayuda que en especie recibían los integrantes del grupo familiar en cuanto al cuidado de sus hijos y quehaceres domésticos, truncadas debido a su fallecimiento.
Además, no puede predicarse que se encuentre contenida la indemnización por este daño en el denominado “valor vida”, porque -como razonablemente sostienen los apelantes del 5/5/2023- al cuantificarse ese rubro solo se tomó en cuenta la contribución económica que la actora aportaba y podría haber seguido aportando a los actores por sus tareas como empleada doméstica por horas (v. p. II.f de la sentencia apelada), pero solo por ello y excluyendo cualquier otra contribución que ella pudiera efectuar a la vida cotidiana de su familia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por lo dicho, entonces, se debe admitir el agravio traído en el escrito del 5/5/2023, para estimar el rubro denominado “valor económico de la actividad doméstica” (arg. arts.1740 y concs. cód. proc.).
En cuanto a su precio, como según el p. V.A.7 de la demanda de fecha 27/6/2029 fue pedida indemnización por este concepto por la totalidad de los presentantes, deberá deferirse a la instancia inicial la justipreciación que corresponde, en su caso, a cada uno de ellos, atendiendo a las diversas circunstancias que rodean a cada uno (vgr. sus edades, permanencia en el hogar familiar, etc..), a través del brevísimo procedimiento establecido en el art. 165 del cód. proc..
3.10. Resta decidir hasta qué momento deben readecuarse los montos indemnizatorios, en tratamiento aquí del agravio formulado al respecto en el escrito de fecha 5/5/2023 (v. p. II.(); es dable destacar que la readecuación en sí misma arriba indiscutida a esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
Proponen los apelantes referidos que se corra la fecha de la readecuación decidida en primera instancia, cual es la de emisión de esa sentencia el 28/10/2022 hasta momentos más cercanos, sea el de esta sentencia de alzada y/o el del efectivo pago, por juzgar insuficiente aquélla y en función de varios precedentes de este tribunal.
Y habrá de admitirse la propuesta, puesto que ya tiene dicho esta cámara -en reiteradas oportunidades- que, como viene indicado por la SCBA, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia, pues al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible; agregando que se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante; todo con apoyo de doctrina legal obligatoria emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial (v. sentencia del 23/9/2022, expte. 93083, RS-58-2022 , citada por los apelantes).
En consecuencia, cabe receptar este agravio y :para ampliar ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el SMVyM a la fecha de esta sentencia, debiendo oportunamente confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501 cód. proc.).
3.11. Tocante a la tasa de interés aplicada en sentencia, que cuestionan la parte demandada y la aseguradora al decir que no se sigue la doctrina sentada por la SCBA en este punto, el agravio no puede ser atendido.
Es de verse en la sentencia apelada que -según se dice, siguiendo el criterio de esta cámara-, aplica una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso hasta el dictado de aquélla y, en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de esa sentencia se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
Y justamente, no solo es ése el criterio de esta alzada, sino que lo es en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades (esta cámara: expediente 91272 (sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencias del 15/6//2016) y posteriores, ver en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA).
3.12. También se encuentra en discusión cuál es el límite de la cobertura asegurativa, aspecto que ha sido planteado en el escrito del 5/5/2023 por considerar que en la sentencia se limitó esa cobertura a la suma establecida en la póliza vigente al día del siniestro, es decir al 27/4/2019, cuando según propone debe ser llevada a la vigente a la fecha de valuación del daño, por aplicación de doctrina legal de la SCBA y precedentes de este tribunal que cita.
Agravio que fue respondido por la aseguradora en el escrito del 22/5/2023 12:29:43, con señalamiento que no se desconoce que hay una permanente fricción entre el derecho de daños y el derecho de seguros, en que juegan el principio de la reparación integral y la limitación de la cobertura, tratándose de diferentes ordenamientos que deben ser interpretados armónicamente y justipreciando los derechos de las partes; abunda también en que el damnificado es un tercero en el vínculo obligacional entre asegurado y aseguradora y la obligación de ésta no puede ir más allá de los términos pactados en la póliza. Cita en apoyo de su postura fallos de la CSN.
Ahora bien; dentro del ámbito del agravio y de su responde (arg. art. 272 cód. proc.), adelanto que se hará lugar al reclamo del apelante.
Para ello se parte de la base que al parecer todos infieren que al decir la sentencia que la citada en garantía debe responder “en la medida del seguro”, engloba, sin decirlo expresamente, la suma asegurativa de $ 22.000.000 de la póliza vigente a la fecha del siniestro como se postula en el escrito de la citada en garantía del 12/8/2019 p. III.b. Es decir, se encuentra limitada a la misma.
Para dirimir la cuestión, siempre del agravio traído y bilateralizado con la aseguradora (citado art. 272 cód. proc.), en el contrapunto sostenido entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia Nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que como ya tiene dicho este tribunal, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.), pero en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 05/10/2022, expte 93326, RR-701-2022, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microomnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220, entre otras).
En suma, corresponde atender el recurso fundado con fecha 3/5/2023 y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuación judicial del daño, conforme las pautas establecidas por la Suprema Corte de Justicia provincial en diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio (vgr.: sentencia del 21/2/2018, C 122588, citado por esta cámara en el expte. 90997, sentencia del 4/4/2019, L.48 R.23; arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 cód. proc.).
3.13. Por último habré de agregar lo siguiente en relación a la actuación de los letrados de los co-demandados Leguiza y Suárez y de la citada en garantía.
De la causa surge que presentada la demanda contra Leguiza (como conductor del camión involucrado), Suárez (en su calidad de titular dominial y asegurado) y “Cooperación Mutual Patronal SMGSG (como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 27/6/2019 puntos II. 2 y 3), respondió por la citada en garantía su apoderado el abogado Pablo L. Pergolani (v. escrito del 12/8/2019, consta en el poder adjunto en su otro escrito de la misma fecha, quien a su vez se presenta también como mandatario del co-demandado Leguiza (v. escrito del 1/10/2019, con poder adjunto también); de su lado, por el titular dominial-asegurado Suárez se presenta como apoderado el abogado Mario L. Pergolani, con fecha 30/9/2019 (v. poder adjunto a ese escrito). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, así como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garantía como por los condemandados Leguiza y Suárez (este último tomador del seguro) y cuentan con el mismo domicilio físico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales reseñadas en el apartado anterior.
Ahora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 12/8/2019, que la citada en garantía planteó que si bien reconocía que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor camión que lo provocó, bajo la póliza que en ese momento identifica, continuando que era de suyo que acepta la vinculación procesal como citada en garantía y habría de responder en la medida del seguro contratado en tanto y en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado. Pero en párrafo siguiente opone Límite de cobertura hasta el límite máximo de la póliza contratada por el asegurado, destacando que frente a los $22.000.000 de tope se encontraban $ 30.867.684,62 de demanda, por lo que -repito- deja planteado el exceso al límite de cubertura pretendido por el actor (v. p. III del escrito de mención).
Pero de esa cuestión no pudo defenderse ningún interesado, en especial el asegurado, no solo porque no se corrió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque según se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada según los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentación de cada abogado según se tratara de Leguiza, Suárez o la citada en garantía.
Incluso más, al responder el recurso de la actora del 5/5/023 en que se aboga por la elevación del monto límite de la cobertura, en el escrito de fecha 22/5/2023 12:36:45, el apoderado de Suárez (tomador del seguro) repele ese agravio y propone la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto lo estableció en el vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, según todos interpretan, pedirlo, obrando en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del límite del seguro, pretendido en su apelación por la demandante.
De todo lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado, que no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de los co-demandados y la citada en garantía. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
La Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229).
4. En conclusión, corresponde:
4.1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 28/10/2022, fundada el 5/5/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el ítem “daño al automotor” que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 según el p.3.4; el rubro “”valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuación de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia según el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuación judicial del daño (v. p. 3.12).
Con costas de esta apelación en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideración al carácter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 cód. proc.).
4.2. Estimar sólo parcialmente la apelación de fecha 4/11/2022, fundada el 7/5/023, para admitir en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro “valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.
Con costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser ése aproximadamente la medida de su éxito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).
4.3. Desestimar las apelaciones de fechas 171172022, fundadas en sendos escritos del 3/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).
4.4 Diferir la regulación de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4.5. Recomendar a los abogados que actúan por los co-demandados Leguiza y Suárez y la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal SMGSG” que solucionen la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 28/10/2022, fundada el 5/5/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el ítem “daño al automotor” que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 según el p.3.4; el rubro “valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuación de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia según el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuación judicial del daño (v. p. 3.12).
Con costas de esta apelación en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideración al carácter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 cód. proc.).
2. Estimar sólo parcialmente la apelación de fecha 4/1172022, fundada el 7/5/023, para admitir en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro “valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.
Con costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser ése aproximadamente la medida de su éxito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).
3. Desestimar las apelaciones de fechas 17/11/2022, fundadas en sendos escritos del 3/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).
4 .Diferir la regulación de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4.5. Recomendar a los abogados que actúan por los co-demandados Leguiza y Suárez y la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal SMGSG” que solucionen la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 28/10/2022, fundada el 5/5/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el ítem “daño al automotor” que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 según el p.3.4; el rubro “valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuación de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia según el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuación judicial del daño (v. p. 3.12).
Con costas de esta apelación en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideración al carácter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 cód. proc.).
2. Estimar sólo parcialmente la apelación de fecha 4/1172022, fundada el 7/5/023, para admitir en el rubro “gastos terapéuticos” el costo de tratamiento de psiquiatría de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro “valor económico de la actividad doméstica” cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.
Con costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser ése aproximadamente la medida de su éxito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).
3. Desestimar las apelaciones de fechas 17/11/2022, fundadas en sendos escritos del 3/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).
4. Diferir la regulación de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4.5. Recomendar a los abogados que actúan por los co-demandados Leguiza y Suárez y la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal SMGSG” que solucionen la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:48:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:21:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#<^?MŠ
233400774003286231
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/09/2023 13:21:32 hs. bajo el número RS-71-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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