Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93928-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 En cuanto aquí importa, el 27/4/2023 se resolvió prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 4/1/2023 hasta tanto se resuelva la cuestión denunciada en sede penal y se realice una nueva evaluación por parte de los organismos y profesionales intervinientes, que indiquen la necesidad o no de la continuidad de las medidas de protección oportunamente ordenadas y ahora prorrogadas, mediante las cuales -entre otros aspectos- se prohíbe al denunciado el acercamiento en un radio de 300 metros al domicilio de la causante (v. punto 1 de la resolución de mención).
Para así decidir, se tuvo en cuenta: (a) lo dictaminado por la asesora interviniente, quien sugirió prorrogar las medidas dictadas hasta tanto obren en autos informes periciales psicológicos de los progenitores de la niña; (b) el informe realizado por la trabajadora social de juzgado, que da cuenta del deseo de la niña de continuar con las medidas vigentes, a la par que informa que ésta continúa en tratamiento psicológico; (c) la falta de resolución de la denuncia efectuada en sede penal; (d) la situación de posible riesgo subsistente y (e) el carácter de sujeto vulnerable de la víctima en función de su condición de niña (v. considerandos II a V de la resolución del 27/4/2023).
1.2. Ello motivó la apelación del denunciado quien -en muy prieta síntesis- critica que se hayan prorrogado las medidas ordenadas sin tener por acreditados los hechos que se le atribuyen, en tanto no se han producido informes psicológicos y psiquiátricos respecto de los involucrados que permitan -al menos- concatenar hechos y sostener la decisión cuestionada; puntualizando que el informe psicológico de la niña de fecha 4/5/2023 no agrega ningún dato de relevancia que justifique la prórroga, puesto que indica que el conflicto estaría dado por hechos de violencia entre sus progenitores, pero no entre ella y su progenitor.
Aduce que en la causa que tramita en sede penal tampoco habría pruebas que preliminarmente permitan poner en duda el principio de inocencia y agrega que, como derivación de las medidas apeladas, no solo no cuenta con vivienda sino que tampoco puede ejercer su actividad comercial puesto que en su domicilio funciona un almacén con venta de comidas que sería su fuente de ingresos. Por lo que solicita, el levantamiento parcial de las restricciones establecidas en su contra para autorizarse su reingreso a la vivienda-comercio que antes ocupaba y se dispongan salidas alternativas que acaben con la situación antes descripta (v. memorial del 12/5/2023).
1.3 A su turno, señala la progenitora de la niña que el denunciado no ha logrado acreditar la existencia del presunto local que funcionaría en el domicilio afectado por la prohibición de acercamiento dictada ni tampoco que él se dedicara a la atención de aquél. Adiciona que, en cualquier caso, tampoco el denunciado ha acreditado por qué le resulta gravoso que el comercio ahora sea atendido por su pareja (al haber tenido que retirarse del lugar en razón de las medidas dispuestas); a la par que tampoco habría probado carecer de otros recursos, como para pretender un cambio en el decisorio recurrido (v. contestación de memorial del 22/5/2023).
1.4 Por último, la asesora interviniente dictamina, en consonancia con la jueza de paz que -hasta tanto se resuelva la causa penal- las medidas ordenadas deben continuar vigentes, puesto que -de no existir- el daño que pudiera producirse sería irreparable; destacando el informe del 10/1/2023 del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y el informe psicológico del 4/5/2023 que resultan, a su criterio, suficientes para mantener la resolución apelada.
2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
2.1 Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 4/1/2023, se hizo mérito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisciplinario del Servicio Local que arrojaron indicadores graves de riesgo tanto para la niña como para su grupo familiar (v. considerando II de la resolución del 4/1/2023).
Luego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas en la denuncia que tramita en sede penal que según él impediría disponer la prórroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar análisis. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que (como expresara la instancia inicial) estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste que -en la especie- estuvo dada por los informes de los profesionales intervinientes (v. considerando II del resolutorio en crisis).
No se exige la concurrencia de ningún factor de atribución, y basta para la legitimación portar un interés razonable en la prevención del daño (arg. ars. 1711 y 1712 del CCyC).
En consecuencia, tal razonamiento resulta también insuficiente a contraluz de los fines aquí perseguidos por el apelante.
2.2 Es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aquélla reside). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Aquí, a los fines de obtener el levantamiento de la prohibición de acercamiento impuesta el 4/1/2023 y prorrogada el 27/4/2023, el recurrente argumenta que se encuentra impedido no sólo de estar en su domicilio con su familia -pareja e hijo menor de edad- sino que la medida también le impide ejercer su actividad comercial; por cuanto allí funcionaría un local de venta de comidas y productos de almacén, única fuente de ingresos (v. actas de audiencias del 6/1/2023 y el 14/4/2023; y presentación del 11/4/2023).
Es de notar que dicha solicitud ya había sido planteada en los mismos términos el 8/1/2023 y fue rechazada a tenor de los dictámenes del Servicio Local y la asesora del 10/1/2023 que desaconsejaban la medida en virtud del riesgo que representaba para la niña la reducción peticionada (v. resolución del 10/1/2023); decisorio que no mereció ninguna objeción por parte del interesado.
Firme y consentida tal decisión, el denunciado vuelve a intentar el planteo en la audiencia del 11/4/2023 y mediante la presentación del 14/4/2023, describiendo que se encuentra viviendo en su auto, dado que no hay casas en alquiler ni tiene dinero para rentar y que -a tenor de la prohibición de acercamiento- su pareja ha quedado a cargo del negocio y él al cuidado del hijo menor de edad de ambos; debiendo deambular por lugares públicos con su niño a falta de tener un lugar fijo para alojarse, habiendo llegado a dormir en carpa y en su auto.
Pero, a juzgar por sus expresiones vertidas en la audiencia del 14/4/2023, tales circunstancias corresponderían a un tiempo pasado, en tanto él mismo sitúa su domicilio actual en calle Gral. Savio, Barrio Villa Azul, Carhué; y confirma que el negocio sito en la vivienda de calle Alberdi 761 continúa funcionando y es atendido por su pareja.
Por otra parte, de la compulsa de autos, no se advierte la existencia de ningún elemento arrimado por el recurrente que permita corroborar tales circunstancias por fuera de los dichos del interesado y disponer el levantamiento de la medida como él pretende; siendo de notar que la documental aportada por el recurrente desde su primera presentación en autos el 8/1/2023 a la fecha, ha estado dada por los comprobantes de pago atinentes a las cargas procesales, poder para asuntos judiciales, digitalización de DNI y copia del acta labrada por el Ministerio Público el 28/2/2023 que da cuenta de la imposibilidad de declarar de la niña en sede penal, que -lejos de tonificar la tesis del denunciado- resultan coincidentes con el informe de la trabajadora social del juzgado del 24/4/2023 que la magistrada tuvo como referencia para disponer la prórroga de las medidas).
Y, al respecto, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
De suerte que, a la luz de lo expuesto, no surgen motivos de entidad para apartarse del informe de la trabajadora social del 25/4/2023 que da cuenta de la precariedad del estado psíquico-emocional de la niña que derivaría en la necesidad de mantener las medidas y que ha sido corroborado por el informe psicológico del 4/5/2023.
Por lo demás, no colabora en pos de la tesis del apelante, las circunstancias narradas en la denuncia del 26/1/2023 que dan cuenta de la subsistencia del riesgo que motivó las medidas ordenadas (art. 14 de la ley 12569).
Todo ello sin perjuicio de los planteos que el denunciado pudiera realizar ante los organismos que estime corresponder, a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que se hallarían presuntamente conculcados.
Para concluir, tocante a las pericias psicológicas que el denunciado pone de relieve que no se han realizado, se advierte que el juzgado ya ha dispuesto su realización (v. puntos 2 y 3 de la resolución recurrida).
De ahí que, más allá de encomendar al juzgado interviniente un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710 a) y concs. del CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 2/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:18:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7XèmH#6X’|Š
235600774003225607
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:30:20 hs. bajo el número RR-493-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.