Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen
Autos: “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93836-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93836-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Con el escrito del 3/2/23 se impugnó la liquidación del 19/12/22 la que desembocó en la resolución del 1/3/23 donde estableció la base regulatoria “…en la suma de $678.889,44, es decir teniendo en cuenta el salario bruto de $141.435,32 por el 20% $ 28.287,06 por 24 meses arroja la suma de $ 678.889,44 (art. 34 inc. 5 CPCC)…” y le impuso las costas de la incidencia al alimentista.
El recurso fue sostenido mediante el escrito del 28/3/23 y sustanciado respondiéndose el 4/4/23 y la vista de la Asesora ad hoc el 20/4/23.
El centro del memorial radica en que el monto del rubro viáticos no conformen la base regulatoria, en tanto dice no forman parte del salario sino compensaciones extraordinarias y excepcionales que se integran en forma accidental y cita la ordenanza 017/16 de la Municipalidad de H. Yrigoyen (v. escrito del 28/3/23). Estos argumentos fueron replicados mediante la contestación del 4/4/23 (arts. 246 del cód. proc.).
b- Ahora bien: al momento de la presentación de la demanda el propio S. expuso conformar una cuota de alimentos determinada por el 20% del salario bruto que percibe por sus tareas en relación de dependencia como empleado de la Municipalidad de H. Yrigoyen, deducida la Asignación por hijo, sin hacer ningún reparo en el rubro “viáticos” ni estimar suma alguna de cuota alimentaria (v. escrito electrónico del 11/10/22, punto IV).
Posteriormente con fecha 4/11/22 las partes acompañaron a esta sede judicial el convenio de alimentos en el cual se puede leer “…venimos a acompañar convenio de alimentos a favor de nuestro hijo B. A., DNI 58.300.266 el cual fue acordado en un veinte por ciento (20%) del salario bruto del alimentante, el cual será retenido por su empleador (Municipalidad de H. Yrigoyen), mensualmente y consecutivamente del 1 al 10 de cada mes, y depositado en la cuenta judicial a abrirse en los presentes obrados…” (v. trámite del 4/11/22). Ocasión en que tampoco se hizo ninguna manifestación respecto de la suma referente a los viáticos que percibe S., ni se estimó una suma para la cuota alimentaria; acuerdo que fue homologado el 16/12/22 y en la cual se ordenó acompañar el recibo de sueldo de S. atento que las partes manifestaron que lo agregaban pero no lo hicieron (v. punto 3 de la resolución). Recibo que fue acompañado recién con fecha 18/11/22 adjunto a la contestación de oficio del 13/11/22 requerida por el abog. de la contraparte (v. esc. elec.).
En ese contexto fue que se practicó la liquidación presentada con fecha 19/12/22 en base al recibo de sueldo acompañado el 18/11/22, entonces no cabe intentar modificar lo que el alimentante propuso y acordó depositar para alimentos, sin hacer ningún reparo, distinción o mención en la deducción por viáticos; o siquiera deducir monto mínimo alguno, es decir que la torpeza que alega se debió a su propia conducta, de modo que el recurso interpuesto el 9/3/23 así planteado debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:13:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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