Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1 Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: SII-34167- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO: 1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños. Ahora bien. En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida). 2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos. 3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022). Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023). De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado. Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente. Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- Milagros e Ignacio quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo). Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de lgnacio y Milagros -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo. De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC). En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967). TAL MI VOTO A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO ‰7IèmH#4BX$Š 234100774003203456 CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:44:29 hs. bajo el número RR-371-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: SII-34167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños.
Ahora bien.
En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos.
3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado.
Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente.
Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- M. e I. quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo).
Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de l. y M. -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo.
De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC).
En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#4BX$Š
234100774003203456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:44:29 hs. bajo el número RR-371-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.