Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: –30024-2019
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación contenida en los agravios octavo y décimo segundo de la presentación de fecha 17/8/2022 deducida contra la sentencia del 30/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Introducción
Liminarmente cabe recordar que, habiéndose homologado en fecha 27/2/2023 el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 23/2/2023, restan abordar los agravios contenidos en los acápites octavo y décimo segundo del escrito recursivo del 17/8/2022 interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30/6/2022 que, en razón de las temáticas sobre las que gravitan, no fueron materia de acuerdo (v. presentaciones de la abogada Biolé de fechas 24/2/2023 y 26/2/2023).

1.2 La sentencia apelada
En cuanto aquí importa, el decisorio apelado declara la conducta de la letrada de la parte demandada temeraria y maliciosa, contraria a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y tutela judicial efectiva condenándola a abonar una multa en favor de las niñas de autos de 120 jus arancelarios -actualizado al momento del efectivo pago-, teniendo presente su conducta reiterada y antecedentes duplicando la sanción que en oportunidad anterior se le impusiera, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se le impone la obligatoriedad de efectuar una capacitación en materia de derecho de familia y una adecuada capacitación en cuestiones de género, debiendo dar inicio en el término de un mes -a partir de haber adquirido firmeza el decisorio- en Universidad Pública con plan al menos semestral, adjuntando constancias mensuales de su cumplimiento, a fin de que internalice principios ejes y rectores en la materia y modifique patrones de conducta bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen y solicitar el bloqueo de la matrícula para el ejercicio de causas de familia en toda la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto la letrada no culmine la capacitación ordenada (v. acápites VIII y IX de la sentencia del 30/6/2022).
Ello en función de la conducta desplegada por la letrada en el proceso que la magistrada juzgó como poco colaborativa con éste, con obstrucciones procesales que pueden visualizarse en presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquéllo que alega, cataratas de denuncias, obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas, manifestaciones de los profesionales involucrados y actitudes de la abogada en otros procesos con el mismo modus operandi y con el mismo patrón de comportamiento (exptes. 26928/2017, 26.400/2017, 28.072/2018) y por la que ya se le aplicara sanción, persistiendo en conductas que demuestran poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia. En ese hilo argumentativo, la magistrada entendió que la letrada no respeta el principio de moralidad, de buena fe y de lealtad procesal, por lo que debe ser sancionada (arts. 34.5.d y 45 del cód. proc.) (v. considerando VI de la sentencia apelada).

1.3 Los agravios
Ello motivó la apelación aquí tratada, mediante la cual la recurrente -en somera síntesis- solicita que:
a. se defina y describa el alcance de la actividad que debería desarrollar la figura de abogado del niño en tanto -dice- los términos de la ley son muy generales y abstractos. Ello por cuanto, según sus dichos, la conducta de la abogada de las niñas de autos en relación a su representada fue, a lo largo del proceso, carente de empatía, descalificadora y hostil, generada por ‘cruces’ suscitados en expedientes similares y que terminó por indisponerla contra su representada (v. ap. ‘octavo agravio’, p. 19 a 22 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).
b. se revoque la sanción impuesta en el punto VIII de la sentencia recurrida que implica -desde su visión- una condena inconstitucional en el marco de un injustificado desconocimiento de derecho y un abuso de poder; por cuanto -entiende- que, si bien es cierto que los magistrados poseen facultades disciplinarias respecto de los abogados, la conducta que se pretende sancionar debe estar perfectamente descripta en una norma y debe estar perfectamente definida la pena y, al no haber existido una acusación formal ni habérsele otorgado el derecho a ejercer su defensa, se dictó una condena reñida con la garantía constitucional contenida en el art. 18 del plexo constitucional, poniendo de manifiesto una gran indisposición de la sentenciante hacia la letrada que terminó por trasladarse en el trascurso del proceso a su representada (v. ap. ‘agravio décimo segundo’ p. 23 a 26 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).

2. Sobre la solución
2.1 En principio, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en tal espíritu, la consulta efectuada por la recurrente en el octavo agravio de la presentación que se despacha, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso (art. 272 del cód. proc., primera parte).
Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia y/o en el órgano colegial provincial.

2.2 En punto a las sanciones impuestas a la letrada en los puntos VIII y IX del decisorio atacado, huelga recordar el criterio restrictivo que ha de guiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 45 del código ritual. Ello así toda vez que, a tales efectos, la resistencia ofrecida por la parte accionada ha de ser arbitraria por basarse en hechos inventados o ser jurídicamente absurdos; no debiendo olvidarse que este tipo de sanciones deben graduarse muy cautelosamente, para no afectar el legítimo derecho de defensa (v. JUBA online, sumario B5065297, sent. de fecha 20/12/2018).
Y, en consonancia con tal directriz, esta cámara tiene dicho que “singularizar conductas que encajen en los término ‘temeridad’ y ‘malicia’, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qué decir, cuando se acude al vaporoso concepto de ‘moralidad procesal’, como bien jurídico protegido por la sanción. Quizás puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso” (v. de esta cámara, expte. 88681 -sent. de fecha 1/10/2013- voto del juez Lettieri). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.
En la especie, la juzgadora de origen entiende que la conducta profesional temeraria y maliciosa de la letrada se visualiza mediante ‘la presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquello que alega, cataratas de denuncias’ (v. párr. 2do. del considerando VI de la sentencia recurrida).
Empero, del análisis de las constancias de autos, se extrae que las apelaciones articuladas por la letrada previas a ésta -y a las que alude genéricamente la juzgadora (en contrario al criterio restrictivo que debe regir el tópico en análisis)-, ambas resultaron ser receptadas favorablemente por esta cámara mediante las resoluciones de fechas 9/9/2020 y 3/6/2021. Y no es de soslayar que la apelación de fecha 6/7/2022, derivó en la celebración del acuerdo del 23/2/2023 homologado por resolución del 27/2/2023.
Por manera que, a contraluz de la conceptualización genérica de los términos ‘temeridad’ y ‘malicia’ que brinda la propia sentenciante para fundamentar las sanciones impuestas, resulta insuficiente para aseverar que este haya sido el caso pues -en puridad- la conducta desplegada por la litigante y su abogada encuentra correlato con las nociones de principio de bilateralización de la acción y la garantía de defensa en juicio que deben imperar en todo proceso judicial (art. 18 de la Const. Nacional y 15 de la Const. Pcial) (v. primer párrafo del considerando VI del decisorio apelado).
Por lo demás, si la presentación de numerosos escritos -los cuales no se han individualizado- por parte de la letrada representó un problema para el orden del proceso (mismo las ‘cataratas de denuncias’ de las que no se aporta ninguna otra información, o la presunta obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas), no se advierte que oportunamente se hiciera uso de las facultades sancionatorias emanadas del art. 35 inc. 3 del código ritual que encuentran su génesis en la instalación legal del juez como director del proceso (art. 34 cód. proc.) y en virtud de las cuales -mediante una advertencia, apercibimiento o, inclusive, una multa acorde a la conducta reprochada-, tempranamente se podría haber corregido el desorden que ahora se describe que existió, a la par de haber prevenido -si así sucedió- la repetición de esas actitudes obstaculizadoras (v. art. 74 ley 5827 -t.o por ley 14365-; y Morello, Sosa y Berizonce; “Códigos…”, p. 540 – 4ta edición; 2015).
Pero afinando el examen, en punto al patrón de comportamiento de la letrada al que alude la juzgadora y que se habría evidenciado en otros expedientes de similar índole derivando en sanciones para la profesional -26928/2017, 26400/2017 y 28072/2018-, se observa según constancias visibles a través de la MEV, que en fecha 7/9/2018 se dictó idéntica resolución en las tres causas de mención ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal del Colegio de Abogados Departamental. Eso así por cuanto la jueza también allí entendió que la actitud desplegada por la letrada creaba hostilidad y no se condecía con su obligación del auxiliar de la justicia que prescribe que deben evitarse dichos y maniobras procesales carentes de sentido y utilidad (v. res. de fecha 7/9/2018 en las causas mencionadas).
Sin embargo, no se indica en autos cuáles serían los indicios que esas causas configurarían, aunque cabe aclarar que si alguna sanción mereciera la letrada aquí, es por su comportamiento en esta causa y no en otras. Por lo demás, no se dijo en la sentencia recurrida, qué consecuencias tuvo la remisión de lo actuado al órgano colegial que pudieran, por caso, sustentar la tesis de los antecedentes que presuntamente la letrada tendría en su haber.
Pero tampoco escapa a este análisis que, en las causas mencionadas por la sentenciante y sobre la cual se pretende fijar un ‘patrón’ conductual, se verificó la presencia e intervención de las mismas letradas que aquí acusaron serias discrepancias, prejuicios e indisposiciones que, a estas alturas, pueden calificarse como ‘mutuas’; circunstancia que, dicho sea de paso, lleva a cuestionar si realmente la conducta desplegada por la profesional ‘demuestra poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia’ como sostiene la juzgadora, o bien, se correlaciona con los ‘cruces’ de antigua data suscitados entre las mencionadas y reconocidos por las involucradas, que se visibilizaron desde los inicios de esta causa.
Y, al respecto, ya se ha advertido que la sanción de multa que prevé el artículo 45 del código procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional y no para satisfacer enojos personales que pueden resultar de la defensa de los intereses en juego (v. acápite VI de la sent. recurrida con cita de los escritos de fechas 3/5/2022, 21/10/2020, 23/11/2020, 15/12/2022, 13/2/2022 y 3/5/2022 presentados por la abogada de las niñas y el del 9/10/2020 presentado por el apoderado de la contraparte).
De allí que la aplicación de dicha normativa debe suponer una cuidadosa ponderación de la conducta del litigante, sin que sea dado ver en la mera articulación de una defensa, por endeble que sea, una automática intención de litigar sin razón valedera, ya que ello iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio y del alto magisterio de los abogados. Lo que importa, como pauta estimativa, es la conciencia de la propia sinrazón, el conocimiento de la absurdidad de la actuación procesal, deduciéndose pretensiones defensivas insostenibles cuya inconsistencia jurídica no puede ignorar la parte o su letrado (v. JUBA, sumario B5053598 – sent. de fecha 23/8/2018).
Pero aquí, tales extremos requeridos no se encuentran acreditados por cuanto la deducción de las defensas articuladas por la letrada no patentizan de modo manifiesto una inconducta procesal que conlleven, de por sí, a la tipificación de un obrar antifuncional que deba ser sometido a la potestad correctora que edicta el artículo 45 del ordenamiento ritual; y conocido es que carecen de tal envergadura las resistencias jurídicas que no aparecen nítidamente reprochables u obstruccionistas; pues cabe priorizar, en caso de duda, la señalada garantía constitucional (v. JUBA; sumario B3751705 – sent. de fecha 13/8/2020).
El amedrentamiento o disciplinamiento que se pretende ejercer en esta causa contra la profesional con las sanciones impuestas y su eventual proyección a otras, sin acreditados motivos que le den sustento, afecta de modo directo el derecho de defensa de las partes a las que la letrada asiste y asistirá en el futuro (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. de Bs. As. y 25 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Bs. As.).
Máxime considerando que, aun si durante el transcurso del proceso pudieran haberse registrado conductas obstructivas (que hasta aquí no se han verificado), éstas fueron saneadas por el acuerdo celebrado que puso fin al pleito (v. sentencia homologatoria de fecha 27/2/2023).
De tal suerte, deben dejarse sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y, dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:47:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:04:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003194383
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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