Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta alzada, en su interlocutoria del 28/12/2022, dispuso medidas de prohibición de acercamiento, recíprocas, pues aunque no se registraban nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, podría percibirse que habían existido denuncias cruzadas entre las partes (C., la ampliación del 15/10/2022, el 26/10/2022 y el 11/11/2022, y J. el 5/11/2022- y también lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14/11/2022 y Juárez el 24/11/2022-) de lo que se desprendía un claro problema habitacional.
Se apreció entonces que había un conflicto que las partes reconocían y que aún no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estaría generando “temor” a ambos involucrados. Advirtiéndose esta situación, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5/11/2022 al solicitar al prohibición de acercamiento de C., también en la denuncia de C. del día 26/10/2022, en la que manifiesta el “hostigamiento” por parte de J.. Habiéndoseles sugerido en reiteradas oportunidades que el conflicto habitacional debía ser canalizado por la vía correspondiente.
Fue en ese contexto, en el marco de una situación que lejos de ir apaciguándose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es económico/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, se apreció oportuno disponer aquellas medidas (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC.). Ello hasta tanto se resolviera privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomendándoles que a través de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una solución pacífica y lo más rápida posible (arg. art. 706, CCyC).
El 7/2/2023, se formuló una denuncia por parte de M. S. C., donde relata hechos que habrían tenido como protagonistas a su hija M. L. C. y el propio D. O. J., cuyas circunstancias pueden leerse en el ejemplar digitalizado de la denuncia (v. archivo del 7/2/2023). Y con ese antecedente la licenciada en psicología Florencia Trossero, sugiere se disponga las medidas que ordena el art. 7 inc. a “cese de los actos de perturbación” e inc. B “, de la ley 12.569, prohibición de acercamiento” de J. hacia M.. (v. mismo archivo).
Es con ese marco que se toman las medidas objeto del recurso.
En un nuevo informe del Servicio Local, del 17/2/2023, se indica que, C. aporta una copia simple de una captura de pantalla del celular de M. donde desde el Nº +54 9 2923 41-4377 hostigan a la adolescente, adjuntándose copia de la misma, señalándose que será aportada a la fiscalía en la causa “C., M. S. C/ J. O. D. S/ ABUSO SEXUAL – CARHUE” (I.P.P. 671-23) en trámite ante la UFI Nº 2, del dto. Judicial de Trenque Lauquen. Fue ese Servicio quien cursó la nota a la inspectora jefe del distrito de Púan, manifestando preocupación de que una persona acusada de abusar sexualmente de una adolescente se encuentre al frente de un aula escolar (v. archivo del 17/2/2023).
En la audiencia del 23/2/2023, J. desmiente la denuncia. Sostiene que C. no se encuentra bien psicológicamente y solicita para ella pericias psicológicas. En esa oportunidad la abogada que lo asiste pide el levantamiento de las medidas. Luego, en la audiencia del 28/2/2023, requerida C. sobre cómo surgió la denuncia de la joven, la compareciente informó que su hija ha iniciado una relación y comenzó a narrarle a él y al hermano de la joven lo que habría padecido con J.. E interrogada sobre si había notado algún indicador de que lo denunciado acontecía, responde que no se había dado cuenta, pero ahora reflexiona y detecta que la joven pasaba mucho tiempo sola y aislada en una habitación en la parte superior de la casa que habitan.
En su memorial el apelante aduce que las medidas que apela han sido tomadas sin elementos probatorio alguno. Sostiene la existencia de una afección psicológica en la denunciante. Y pone el acento en los perjuicios que le causa la medida en su desempeño laboral. Reprocha que no se hubiera indagado en los hechos. Considera que la denunciante utiliza la ley de violencia con fines distintos, siendo el objetivo de la denunciante apoderarse de la vivienda familiar (v. escrito del 28/2/2023).
Ahora bien, es una posibilidad, entre tantas, que el basamento del conflicto entre las partes, que mana manifiesto dadas las denuncias de un lado y del otro, sea la situación habitacional. Esto ya fue notado en la resolución de esta cámara del 28/12/2022. Pero eso no excluye que hay una situación de enfrentamiento, que debe ser desactivado, para que no escale.
El artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial). Criterio que, desde este proceso se ha mantenido, desde que ninguna de las medidas tomadas judicialmente, se extendieron más allá del ámbito donde se desarrolló el conflicto (v. resoluciones del 23/5/2022, 18/8/2022, 29/12/2022, 8/2/2023, 8/2/2023).
En suma, desde que puede percibirse que aun subsiste el clima de conflictividad entre las partes, es que se desestima el recurso, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, disponga un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar en la actualidad los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo que pudieran estar en juego, la situación del peligro, medio social y ambiental del grupo (arg. art. 8 de la ley 12.569).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:53:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:54:04 hs. bajo el número RR-351-2023 por TL\mariadelvalleccivil.