Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88627-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/6/2023 contra la resolución del 10/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 245 del cód. proc., en cuanto atañe a la forma de interposición de la apelación, si bien indica que el apelante debe limitarse a la interposición del recurso, debiendo mandarse a devolver el escrito si esta regla no se cumpliera, de lo dispuesto a continuación, en cuanto a que debe tomarse nota de la fecha de su interposición y del domicilio constituido, se desprende el claro designio que el incumplimiento de aquella formalidad no afecte el acto cumplido, pues de otro modo no hubiera indicado que se dejara constancia de esos datos, suficientes para dar por interpuesta la impugnación (v. art. 245, primer párrafo, del cód. proc.).
Con arreglo a esa mirada, aunque en la especie la apelación se haya presentado fundada, si el juzgado omitió ese trámite, limitándose a conceder el recurso en relación, que en definitiva consta interpuesto, es contrario a una interpretación razonable, hacer pesar esa omisión sobre la parte que apeló, denegándole el recurso por aquel motivo, cuando aun con tal irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado (arg. art. 169, tercer párrafo del cód. proc.).
Por lo demás, concedida la apelación en relación el lunes 4 de julio de 2022, contados a partir del martes 5 del mismo mes y año, el plazo de cinco días para fundarlo, venció el 12/4/2022, por lo que el memorial presentado el 11/7/2022 a las 21:42:51, estuvo en término.
En punto a si en su desarrollo se cumplimentó la carga del artículo 260 del cód. proc., se percibe que sí, desde que en el capítulo tres el memorial, para revertir el desconocimiento de la legitimación de la apelante para intervenir en este proceso, se alude a la nulidad manifiesta de la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada en la escritura pública número 133 (fs.116/118), del 29/5/2015, donde Alejandra Paola Orueta, en su carácter de apoderada de Camila Thompson, cede y transfiere en favor de Mónica Juana Nikotian, todos los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden y/o le correspondieren en la sucesión de su extinto padre Alfredo Emilio Thompson (art.260 del cód. proc.).
Apegado al criterio que el abastecimiento de ese recaudo debe analizarse con criterio amplio, siempre favorable al ejercicio del derecho de defensa (arg. arts. 15 del a Constitución provincial y 18 de la Constitución Nacional).
Dicho esto, yendo al tratamiento del recurso, es dable evocar que la apelante sostiene que, refiriéndose a la cesión de derechos y acciones recién mencionada, lo que estaría en juego sería una nulidad absoluta, la cual debería ser declarada de oficio por el juez (v. escrito del 11/7/2022, 3).
Para ello es menester que la nulidad aparezca manifiesta en el acto, según la norma del Código Civil de Vélez que la recurrente cita (v. memorial del 11/7/2022). Manifiesta en el sentido que la nulidad surge sin necesidad de ninguna investigación, o sea el caso de lo que en aquel sistema se denominaba ‘acto nulo’(v. Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 459). En la versión del Código Civil y Comercial, se trata de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, a diferencia de las la nulidades relativas que atienden al interés de ciertas personas (arts. 386 a 388). El hecho que daría lugar a la nulidad absoluta, a criterio de la impugnante, estaría dado porque la cesionaria, al momento de la cesión era administradora de la sucesión.
Ahora bien, la cuestión, con base en lo establecido por el artículo 1442 del Código Civil, fue planteada con el escrito del 18/12/2019, sustanciado con Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian y Patricia Thompson, quienes respondieron con los escritos del 28/2/2020, controvirtieron el carácter absoluto de la nulidad, estimándola relativa, la nulidad misma y plantearon la prescripción. Además, Deborah Thompson negó los hechos que indica, afirmados por la apelante.
En la resolución apelada, del 10/6/2022, se dejó dicho que, respecto al poder general amplio de administración y disposición otorgado por Camila Thompson a su madre Alejandra Paola Orueta mediante escritura pública N° 55 el día 27/5/2015 por ante el Escribano Javier Eduardo Ilharreborde y a la cesión de derechos y acciones hereditarios realizada por Alejandra Paola Orueta en calidad de apoderada de Camila Thompson en favor de Mónica Juana Nikotian mediante escritura pública N° 133 el día 29/5/2015 por ante el escribano Pablo Hernán Gonnet agregados a f. 157/163 y f. 116/119 respectivamente, el debate en torno a su controvertida eficacia debió transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos por la interesada no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
Y este argumento es aplicable, aun cuando para la apelante de trate de una nulidad absoluta, desde que tal calidad aparece cuestionada por Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian, y Patricia Thompson, según se dijo, en los escritos del 28/2/2022. Por manera que, discutida su categoría, si absoluta o relativa, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confinen propios del proceso sucesorio.
Pues, como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
Igualmente, si el otorgamiento de tal acto pudiera estar afectado por la dificultad en la vista de la apelante, la cual le impedía poder leer el documento en ese momento, es una circunstancia cuyo tratamiento excede el objeto de este juicio, y merece ser postulado en el proceso que corresponda. Como todos los demás hechos, que puedan significar indicios que apoyen la postura de la recurrente, en camino a descalificar los actos jurídicos que impugna (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.). Incluyendo la aducida aplicación de lo normado en el artículo 5 de la ley 26.061, sin duda referida a circunstancias pasadas cuando la apelante era menor de edad, puesto que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial).
En absoluto se trata de ignorar los datos que ha enunciado, sino de sugerir el camino procesal que debe ser transitado para su efectivo tratamiento y decisión. Tal que el procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador. Siendo adecuado para aquellas un proceso plenario. Ámbito propicio seguramente para canalizar lo que no le proporciona la estructura de este juicio (v. 1/3 del escrito del 30/6/2022). Y en definitiva lograr, que la instrumentalidad de las formas procesales, tienda a la efectividad de las normas sustanciales.
Como se ha dicho: ‘La sucesión es un proceso de carácter voluntario que sólo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo. El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados’ (CC0202 LP 133322 RSI 137/23 I 30/3/2023, ‘Bustos Alberto S/ Sucesión Testamentaria Y Ab-Intestato -Mixta-‘, en Juba sumario B5085067; CC0002 SM 75154 RSD-255/19 S 15/08/2019, ‘SOUTO JOSE MANUEL RAMON S/ SUCESION AB-INTESTATO’, en Juba sumario B2005759; CC0001 SI 22661 2014 511 I 21/12/2018, ‘DEUSCHLE ROBERTO FEDERICO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, en Juba sumario B5055601; CC0001 QL 12788 RSI-110-10 I 17/8/2010, ‘Capozzi, Sebastián Antonio s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2904140; entre otros).
En cuanto a lo expuesto en 4 del aquel escrito del 30/6/2022, la petición, en su caso, habrá de ser formulada en primera instancia, dada la competencia de esta alzada (art. 38 de la ley 5827).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:21:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:52:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003193960
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:52:42 hs. bajo el número RR-350-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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