Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por la apoderada Cantisani, el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por el abogado Corbatta el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A fs. 387 Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con el patrocinio del abogado Julio César Corbatta, solicitaron se declarara de legítimo abono la obligación que pesaría sobre el sucesorio, de otorgar escritura traslativa de dominio respecto de un inmueble. A fojas 987/vta (otrosí digo), prestó conformidad la heredera María Claudia Rubio. A fojas 388 se ordena correr traslado de dicha solicitud al otro heredero declarado Nazareno Rubio, quien es notificado según constancias de fo. 390/390 vta., pero no efectuó manifestación alguna.
En la interlocutoria del 7/5/2012, de la cual se han extraído los párrafos anteriores, se decidió rechazar el pedido de legítimo abono con costas a cargo ‘del solicitante’.
No hay constancias que tal decisión fuera apelada, por lo cual, puede considerársela firme.
El 25/11/2022, se presenta Nazareno Rubio y Colombet, quien resulta ser aquella misma persona quien antes no había efectuado manifestación alguna, patrocinada por el mismo abogado, justamente a expresar ahora su conformidad con aquella anterior petición, que ya había sido resuelta negativamente.
Sea como fuere, el juez decidió en la interlocutoria del 29/11/2022, admitir aquella petición y considerando que mediaba acuerdo de herederos, declaró como de legítimo abono la obligación de los herederos declarados en autos, de escriturar a favor de Norma Raquel López y Gustavo Alfredo Garnica, el inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux, designado según plano 19/2/93 como Parcela 16-c de la Manzana 25-G. Sin que se impusieran costas.
Patrocinados ahora por la abogada María Antonela Cantisani, Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, consintieron la resolución (v. escrito del 2/2/2023).
Seguidamente, entendiendo el abogado Corbatta culminada su actuación profesional en los presentes autos como letrado patrocinante de Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con la concreción satisfactoria del objeto procesal pretendido, solicitó regulación de sus honorarios, teniendo en cuenta que los citados como únicos obligados al pago se habían notificado de la interlocutoria del 29/11/2022. Y a tal efecto, propuso base regulatoria, acompañando a tal fin la valuación fiscal emitida por ARBA del inmueble de mención, pero considerándola inadecuada, estimó el valor real del bien (v. escrito del 8/2/2023).
Como patrocinante de María Claudia Rubio, se opone a la intimación a escriturar emitida contra los herederos, el 6/2/2023 (v. escrito del 8/2/2023). En este escrito, la heredera Rubio dejó dicho, que al momento del fallecimiento del causante, ya se encontraban prescriptas las acciones emergentes del referido boleto. Y con más razón se hallaban prescriptas al momento de su primera presentación el 27/09/2012 solicitando a través de la figura del legítimo abono. A pesar de lo cual, los herederos del causante en forma voluntaria y de buena fe, estuvieron y están dispuestos a suscribir como tal dicha escritura traslativa de dominio, haciendo notar que los compradores expresamente expusiesen en su escrito del 27/9/2012 que ‘(…) venimos a solicitar se declare como de legitimo abono y en cabeza de los herederos declarados, con costas y gastos a nuestro cargo (…)’ (sic) la obligación de escriturar.
Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, con el patrocinio de la abogada Cantisani, responden y argumentan respecto de los honorarios y base regulatoria, contenidos en el escrito del 8/2/2023 (v. escrito del 27/2/2023). El que, a su vez, es contestado por Rubio y por su letrado Corbatta (v. escrito del 6/3/2023).
Así se llega a la resolución del 16/3/2023 que, tendiendo al estado de las actuaciones, lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 14967 y no habiendo coincidencia entre los valores estimados, decide por lo normado en el artículo. 27 inc. a) de aquella ley, la designación de un perito para la determinación del valor actual del inmueble en cuestión.
Contra la cual se alzan, el abogado Corbatta y la abogada Cantisani, como apoderada (v. escritos del 21/3/2023).
Pues bien, como correlato del contenido de la resolución impugnada, dos determinaciones que resultan de aquella pueden ser motivo de tratamiento en esta alzada: (a) la designación del perito por aplicación de lo normado en los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967; (b) la modalidad de la tasación, en el sentido de quedar indicada la antigüedad de la construcción, detallando de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción.
Tocante a lo primero, en tanto de trata de determinar la base regulatoria de los honorarios profesionales, no advirtiéndose una clara, concreta y precisa manifestación acerca de que no hubo trabajo profesional o que los trabajos de los que se trata deban calificarse como inoficiosos, ni –en consecuencia– resolución fundada al respecto (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967), la determinación de esa base regulatoria, a los fines de fijar los estipendios, no necesariamente requiere decidir quien o quienes serán obligados al pago. Pudiendo esa cuestión, de entenderse así, ser fruto de una resolución postrera. Al menos, no se han puesto de manifiesto en el recurso, factores cuya incidencia opere de manera tal, que sea razonablemente ineludible su previa determinación (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. art. 260 del cód. proc.).
En definitiva, haya o no mediada incidencia, haya o no existido vencedor y vencido, costas hubo (arg. art. 77 del cód. proc.). Y la posibilidad de recurrir a lo normado en el artículo 27.a de la normativa arancelaria aplicable, en los supuestos previstos, es un derecho del abogado. Que no quebranta, intrínsecamente, el hecho que el inmueble haya sido o no parte del acervo, si de una forma o de la otra, fue el centro de la declaración de legítimo abono, donde en su medida, tomaron intervención los abogados de cuyos honorarios se trata (arg. art. 15.a y 16.a de cualesquiera de las normas citadas).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada se dispuso la tasación del inmueble interesante, debiendo el profesional indicar la antigüedad de la construcción, y detallar de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción. Lo cual motiva la queja del abogado Corbatta, quien considera que ha mediado un prejuzgamiento inaceptable. Viendo en ello un indicio suficiente para sostener que se estaría avalando la postura de los obligados al pago de los honorarios, que tienden a disminuir la base regulatoria con argumentos meramente tematizados en su escrito de fecha 27/2/2023.
Pero esa no es la única mirada que puede tenerse de ese dato. No debe olvidarse que el artículo 473 último párrafo del cód. proc. concede facultades al juzgador para disponer la ampliación o perfeccionamiento de la pericia ya producida, facultad que bien puede ejercer con anticipación. Para no tener que eventualmente, recabarla luego (arg. arts. 473 último párrafo, 474 y concs. del cód. proc.).
No obstante, como en ocasiones el todo no es simplemente la suma de las partes, parece discreto encomendar al perito que también formule su tasación sobre la totalidad del inmueble objeto de autos en su integridad actual (arg. art. 473 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide (arg. art. 68 segunda parte, del cód. proc.).
Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y comercial…’, t. II pág. 313).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide.
Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:57:42 hs. bajo el número RR-353-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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