Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93572-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93572-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 12/8/2021 resuelve hacer lugar a la demanda de fs. 37/43 soporte papel, con condena a Andrea Silvana Clemente y Martín Alejandro Narvarte. Se decide, además, que “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A.” debe hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418.
Esa decisión es apelada únicamente por la citada en garantía (v. escrito de fecha 17/8/2021); concedido el recurso libremente el 3/9/2021, se cumple el circuito recursivo ante esta alzada con la expresión de agravios del 16/12/2022 y su contestación del 28/12/2023, por lo que la causa puede ser resuelta ahora (arts. 254, 260 y 263 cód. proc.; v. providencia del 1/2/2023).
Cabe aclarar que los demandados Narvarte y Clemente fueron declarados rebeldes (v. fs. 102 y 114 soporte papel).
2. Los agravios de la citada en garantía consisten en lo siguiente:
a. debe admitirse la declinación de cobertura que opuso en razón de la alcoholemia, culpa grave y/o falta de registro de conducir habilitante del conductor del vehículo, por los motivos que expone (escrito del 16/12/2023, p.II.1).
b. los envíos de la cartas documentos (sobre el art. 56 de la ley de seguros, aclaro) están probados con la pericia contable del 6/8/2019 y su ampliación del 25/9/2019.
c. la improcedencia del rubro “lucro cesante” concedido a Agüero y Duckardt, por entender que no se acreditó su existencia y/o su cuantía.
3.1. Como se dijo, tres son las causales de declinación de cobertura de la citada en garantía: alcoholemia, culpa grave y carencia de registro de conducir.
Para resolver sobre ellas, en primer lugar me haré cargo del siguiente entuerto: la citada en garantía dice que anunció mediante cartas documento a la parte demandada que declinaba su responsabilidad, cumpliendo así con el art. 56 de la ley 17418; la parte actora desconoció las mismas pero no medió pronunciamiento de los demandados (debido a su rebeldía) por lo que podría dispararse la consecuencia del art. 60 del código procesal; por fin, si bien Oca, como alegado ente encargado del envío y entrega de las CD en cuestión no pudo responder el requerimiento sobre esos puntos por haber pasado el plazo de guardado (v. respuesta de fecha 16/12/2020; también por caso las previas de 2013, según respuesta del Correo Argentino del 9/5/2019), en la respuesta 6) de las explicaciones dadas por el perito contador Iglesias el día 29/8/2029 se indica que “Mediante CD de fecha 13 de Mayo de 2014, referenciada por siniestro 1-01-2013-1182341, se rechaza la cobertura que debiera brindar la aseguradora”, para luego, en su escrito de fecha 25/9/2019, decir que ha tenido a la vista los originales de aquéllas (aclaro que en el ofrecimiento de prueba pericial contable de fs. 83vta. se incluyó expresamente el pedido sobre que el perito se expidiera al respecto y, bien que mal, así fue receptada la prueba a fs. 120 vta./121).
Y como lo que se desprende de todo lo anterior es que media duda bastante sobre el envío y recepción de las mencionadas cartas documento, se partirá de la base de analizar si a través de ellas efectivamente se declinó la cobertura y, de ser así, si las causales prosperan. Me apuro a decir -llegado este punto y para hacer frente a cualquier eventual reproche- que la cuestión fue tratada en la sentencia apelada de fecha 12/8/2021 (p. 3.3.1.c) y en los escritos recursivos de fechas 16/12/2022 (p.II.1 parte final) y 28/12/2022 (p.II.B.1), lo que habilita a esta cámara a ejercer su facultad revisora sobre la cuestión del modo en que se hará (art. 272 cód. proc.).
Comienzo por las que -adelanto- no fueron oportunamente notificadas de acuerdo al art. 56 de mención, cuales son la culpa grave y la carencia de registro de conducir, imputadas al conductor Narvarte.; y es que no fueron puestas de manifiesto en las mencionadas cartas documento de fs. 76 y 77, en que, aún enviadas y receptadas, solo hacían saber tanto a aquél como a la asegurada Clemente que se declinaba la responsabilidad de la aseguradora por la causal de alcoholemia también imputada a quien conducía el vehículo, de acuerdo a la cláusula 2.1 punto 19 de la póliza que está a fs. 57/67 vta., es decir, alcoholemia. Insisto: nada decían, en todo caso, sobre las restantes causales.
Se sigue de ello que respecto de la culpa grave y de la carencia de registro no se cumplió con la manda del art. 56 de la Ley de Seguros en cuanto a que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho de su asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 de la misma ley, manda que no cabe más que interpretarse, de acuerdo al principio de buena fe (art. 9 CCyC), en el sentido de que deben ponerse en conocimiento de la parte interesada todos los motivos por los que se declina la responsabilidad asegurativa.
Lo que se advierte bien pudo haber hecho la apelante respecto de su asegurada en más de una oportunidad; así, al remitir las cartas documentos de mención -al menos, no dice por qué no pudo hacerlo en esa oportunidad-, también en forma contemporánea a la audiencia de mediación del 14/10/2014, en que ya deja expresado que declinará por alcoholemia y falta de licencia de conducir del conductor, o al tomar conocimiento de las actuaciones de la IPP 17-00-000451-13, en que constan tanto la mecánica del accidente (configurativa, a su criterio, de la culpa grave) como la carencia de registro habilitante, teniendo en cuenta que justamente se alega que de esa IPP surgen las causas invocadas para no responder -v. fs. 79 vta. soporte papel p. III 3° párrafo-, de lo que se sigue que si pudieron obtenerse de dicha IPP los datos para invocar la alcoholemia como razón de la no respuesta asegurativa mediante las cartas documento del año 2014, también pudieron conocerse e invocarse las de culpa grave y carencia de registro, y no se hizo (cuanto menos, alguna explicación era dable esperar frente a la construcción que hizo en su responde de fs. 79 vta./ 82 sobre cómo tomó conocimiento de las tres causales y sólo habría notificado en los términos del art. 56 de la ley 17418 la referida a la alcoholemia).
En fin; cabe concluir que medió aceptación tácita por parte de la citada en garantía de responder aún cuando hubiera mediado culpa grave y carencia de registro habilitante en el demandado Narvarte, por no haber cumplido en tiempo con el anoticiamiento a su asegurada de acuerdo al art. 56 de la ley 17418.
Se ha sostenido que media un reconocimiento tácito de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora cuando en su notificación (de declinación de cobertura, aclaro) invoca una única razón o algunas determinadas, omitiendo referirse a otras tantas de las que tenía conocimiento o debía tenerlo actuando con la diligencia y probidad de una sociedad organizada profesionalmente como empresa especializada en un único objeto; si cae la única o únicas razones invocadas , queda respecto de las otras un vacío defensivo, un silencio total, respecto de cualquiera de las otras razones que pudo y debió comunicar (cfrme. Castro Sanmartino – Schiavo, “Seguros”, pág. 267, ed. Lexis Nexis, año 2007; también arts. 2, 3, 9 y 263 CCyC).
Sobre la alcoholemia -ya partiendo de la base de la duda bastante para ingresar al tema, al que me referí en los primeros apartados de este punto-, habré de tratarla, aunque, desde ya anticipo, no será admitida como causal de declinación de cobertura, debido al análisis que se hará del agravio dentro de los límites expuestos por la propia citada en garantía en su contestación de fs. 79/89 vta., la respuesta de la parte actora de fecha 6/9/2018 y la sentencia del 12/8/2021 (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).Dice ahora la aseguradora que yerra el juez al considerar que la alcoholemia es una causal subjetiva de declinación de cobertura, ya que se trata en realidad de una causal objetiva respecto de la que nada cabe interpretar sobre la conducta del asegurado (aquí, sería el conductor del vehículo, quien no coincide con la persona de la asegurada). Que está en el contrato la cláusula que establece la exclusión de cobertura de mediar alcoholemia en el grado previsto y ese solo hecho configura la exclusión (v. escrito del 16/12/2022, p. II.1).
Sin embargo, siempre dentro de los límites impuestos por las partes como fue dicho antes, quien tiñó de subjetividad a la mencionada causal, fue, justamente, la propia citada en garantía, pues como puede leerse en el escrito de fs. 79/89 vta. al oponer la alcoholemia para declinar su responsabilidad asegurativa lo que hizo fue expresar que estaba prevista en la cláusula CG-RC-2.1, transcribiéndola, para inmediatamente traer a colación dos fallos sobre ese tema, el primero referido a la posibilidad de oponer esa causal de exclusión al tercero damnificado (éste poco importa para dirimir esta cuestión) para seguir con otro en que, justamente, se aprecia no solo la existencia de la cláusula que permite declinar la cobertura sino circunstancias que hacen específicamente a la conducta de quien conducía el vehículo al detallar “…Un escenario de pleno de peligros y contingencia… configurativo de una imprudencia y negligencia extrema que muestra la más absoluta despreocupación por la suerte propia y de terceros…”). Se completa el panorama en la siguiente causal de declinación, la de culpa grave, cuando se dice que ésta se advierte también en la circunstancia de conducir alcoholizado (v. específicamente fs. 79 vta./80 p. III 1 y 2).
De lo anterior surge claro, como anticipara, que fue la citada en garantía quien afirmó la postura de una causal subjetiva de declinación de cobertura, de la que ahora reniega en sus agravios, lo que no es admisible (arg. arts. 163.6 y 272 ya citados).
En la medida que hasta allí se agravió la aseguradora, sin discutir la calificación dada por el juzgado inicial a la conducción en un estado de alcoholemia que no se meritó con entidad suficiente para gatillar la aplicación de la cláusula de exclusión, se confirma en este aspecto la sentencia apelada.
3.2.Decidido lo anterior, deben considerarse los agravios referidos al “lucro cesante”.
3.2.1. En cuanto al otorgado al actor Agüero, el cuestionamiento es que no se ha acreditado que la actividad del transporte sea la única actividad comercial del actor, que no surgiría -según sus dichos- de la facturación del detalle del servicio prestado, por lo “resulta imposible definir” si la falta de facturación de los meses que se indica fueron debidos al siniestro u obedecieron a otras causas.
Pero esa afirmación es inexacta: al ofrecerse la pericia contable a ese efecto a f. 42 vta. p. 3), el accionante pidió que el experto se expidiera sobre la disminución de ganancias comparando los dos últimos meses de “viajes”, además de indicar cuánto tiempo pasó hasta que volvió a realizar “viajes”. Si se refiere a viajes es porque se pidió se examinara por el perito sobre su actividad como transportista (al menos, no advierto a qué otros viajes podría referirse en la medida que la demanda se funda en el accidente producido entre el vehículo conducido por el demandado Narvarte y el camión de Agüero dedicado al transporte, dato este último que surge de incontables constancias de la causa y sus vinculadas, por ejemplo, fs. 535, 536/539, 563 y muchos más de esta causa, fs. 1/vta., 24, 35/43 y otras de la IPP 451-13; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y la pericia presentada con fecha 14/2/2019 por el perito contador oficial Bolognesi de lo que habla, rotundamente, es sobre su actividad de transportista, como puede verse al leer en ella: “Evaluará teniendo en cuenta la facturación del Sr. Miguel Agüero, la disminución de las ganancias desde el accidente, comparando con los 2 últimos meses de viajes”, “Es por ello que a continuación se informa, para los años 2012 y 2013, cuáles han sido los ingresos que por servicios de fletes ha facturado, registrado y declarado el Sr. Agüero”, “La actora solicita calcular ganancias comparando con los 2 últimos meses de viajes. …Ahora bien, si se consideran los dos últimos meses de viajes desde la fecha del accidente deberían ser tenidos en cuenta los de noviembre y diciembre 2012, mientras que si se tuvieran en cuenta los dos últimos meses facturados deberían ser considerados los de enero y febrero de 2013 tal y como surge del cuadro previo”, y más a lo largo de la pericia.
Es decir, se le pidió al perito que se expidiera sobre la actividad comercial de transportista o fletes de Agüero y fue sobre esa actividad que se expidió; si alguna otra actividad tenía Agüero en el período en que se reclama lucro cesante, por cierto no fue objeto de la pericia en que se asienta la admisión de este rubro, por lo que el agravio debe ser desestimado teniendo en cuenta el alcance con que fue expresado (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.).
Sobre el tiempo de reparación del camión, que la apelante dice tampoco estaría acreditado, me basta remitir a la misma pericia contable anterior donde el experto dice: “En respuesta al el punto pericial previo se ha expuesto un cuadro con detalle mes a mes de ingresos facturados, registrados y declarados. En el mismo queda puesto de manifiesto que no ha existido facturación durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013. Así, el bache temporal sin facturas va desde el 1° de febrero de 2013 (fecha de emisión de la factura A 0001-00000058) hasta el 19 de junio de 2013 (fecha de emisión de la factura A 0001-00000059).
Bache temporal sin facturas coincidente con la fecha del accidente pues no facturó desde el 1/2/2013, siendo que el accidente ocurrió el 26/1/2013, hasta junio de 2013, que habla a las claras sobre la acreditación de la imposibilidad de obtener ingresos cuanto menos durante ese período (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.). No está demás decir que los daños que a simple vista se verifican en las fotografías obrantes a fs. 35/43 de la IPP vinculada permiten presumir que por su magnitud -”destrucción total de la cabina, chasis, y acoplado, roturas de llantas y neumáticos traseros, etc…”, f. 1 vta. IPP en la descripción de tales daños- debieron insumir un plazo apreciable para su reparación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 476 y concs. cód. proc.9.
En fin, los agravios relativos al lucro cesante del actor Agüero se desestiman.
3.2.2. Ahora, sobre el lucro cesante que se reconoce a Duckardt, se cuestiona puntualmente que no se acreditó que no haya tenido ingresos debido al siniestro ni hay prueba concreta sobre su cuantía, invirtiendo el juez la carga de prueba al decir que tomó por ciertos los declarados en demanda sin prueba en contrario.
Pero, adelanto, el agravio es insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
En primer lugar, porque para tener por acreditada la actividad de la actora como modista y comerciante, en la sentencia se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de María Isabel Fernández, Angélica Miriam Álvarez y Mirta Caligiuri, quienes -dice el juez- refieren sobre las dos actividades de Duckardt: modista y comerciante en el rubro de telas. La propia apelante lo reconoce al decir que “si bien se acreditó con testigos la actividad que realizaba,…” (v. escrito de fecha 16/12/2022, párrafo 8° del punto 2) Segundo agravio:  Daños – Lucro cesante del Sr. Aguero y de la Sra. Duckardt).
Por ende, por no haber sido cuestionado en la expresión de agravios, está probada su actividad de modista/costurera y comerciante del rubro de telas (arg. art. 260 cód. proc.).
En cuanto al tiempo por el que se reconoce el lucro cesante, el juez valoró las lesiones sufridas, las que detalla en sentencia, y el tiempo de rehabilitación que le habrían demandado, citando expresamente -en un dato para nada menor- el certificado de alta médica expedido por el profesional Ulises Torers Pissinis, que la establece el 4/2/2014 (v. f. 30), recordando quien elabora este voto que el accidente se produjo el 26/1/2013. Y ningún cuestionamiento existe sobre las constancias de la causa tomadas en cuenta por el juez para establecer el lapso de tres meses por los que se indemniza el lucro cesante padecido por la actora, lo que conlleva, como se adelantó a una insuficiente crítica (art. 260 citado). Llanamente dicho, no se ha criticado que el juez haya tomado en cuenta lo que tomó en cuenta para fijar ese plazo.
Por fin, en cuanto al monto por el que debe prosperar, en la sentencia que se recurre se acudió a un método de cuantificación, cual es el de considerar que no era irrazonable tomar los montos de demanda y compararlos con el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del siniestro y relacionarlos relacionándolos con su actividad. Se sigue que se razonó que probada su actividad no es infundado que esa actividad generara mensualmente a esas fechas un ingreso equivalente a dos SMVYM.
Entonces, la cuantía está, bien o mal, fundada en aquel método comparativo (aclaro que tampoco aparece como manifiestamente irrazonable en el contexto de la causa; arg. art. 3 CCyC). Y sin crítica a su respecto, nuevamente reaparece la contundencia del art. 260 del cód. proc. que conduce a la desestimación del agravio.
4- En resumen, por lo antes expuesto, se desestima la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:07:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:13:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003158038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/04/2023 08:14:18 hs. bajo el número RS-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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