Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/6/2022 contra la resolución de fecha 22/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 22/6/2022 rechazó la entrega de los bienes personales que reclama el demandado por cuanto entendió que no se había acreditado la titularidad de los mismos y respecto del pago sostenido con relación al rodado, también fue desechado en tanto tampoco consideró probada “su incorporación al patrimonio”.
1.2. Contra tal resolución se presenta el actor y plantea recurso de apelación con fecha 29/8/2022. Se queja de la nueva falta de decisión acerca del tiempo de la atribución de la vivienda familiar y de la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de su propiedad; asimismo, contraría la denegación de la restitución de sus bienes personales porque no probó la propiedad respecto a ellos, alegando que algunos provienen de su padre y otros han sido adquiridos durante toda su vida. Agrega que la accionada admitió que no poseía ingresos al inicio de la unión convivencial razón que no le permitía adquirirlos, aduce también que la demandada no negó la propiedad del recurrente sobre los mismo; los que se hallaban a la época de iniciar la convivencia en la casa que es de su propiedad. Por último, se queja por el rechazo de la solicitud de pago de $64.000 correspondientes al aporte que dice haber realizado para la compra del vehículo propiedad de la demandada y el reintegro del gasto por el equipo de GNC colocado en ese mismo automotor. Solicita se revoque la sentencia atacada (v. memorial de fecha 14/10/2022).

2. 1. Veamos:
En la demanda de los presentes actuados, el actor en el pto. 4. titulado “Restitución de los bienes personales” detalló pormenorizadamente cuáles eran los bienes de su propiedad a restituir por parte de la demandada, indicando que son los indicados en el mandamiento de constatación realizado en la diligencia preliminar ofrecida como prueba y que tramitó por ante el juzgado de Paz de Pellegrini, por ejemplo y para citar algunos, remitiéndome en honor a la brevedad a lo allí expuesto:
* Compresor marca EUROMAX, 8 bar, 45 ls, color rojo;
* Terraja eléctrica marca Sai Bom, matricula 1608;
* 2 cuerpos de andamios tubulares con 3 tablones de chapa, sin marca.-
* escalones;
* Kit de compresor de 5 piezas FMT;
* caja plástica de herramientas con un cepillo de acero, una llave de boca de 8 mm, 8 destornilladores, una tenaza y tres espátulas;
* caja plástica de herramientas con 28 mechas de varias medidas;
* caja metálica de herramientas con 10 discos de amoladora de 4 y 1/2;
* lijadora eléctrica marca Power Tools L 1375;
* masa de 1 Kg;
* pulverizador marca Plumita de 1,5 Its;
* caja metálica para herramientas con tres dados de terraja, cinco picos de autógena de cortar y un sacabocados;
* caja de madera para herramientas con 10 cortafierros, un soplete para colocar membrana en techos y una bocha de pizón;
* calentador a gas de 2 kg. con hornalla sin marca;
* salpicadora plástica para revocar paredes sin marca;
* dos amoladoras SKIL, 720 watts, de 4 y 1/2 pulgadas;
* terraja de mano plástica;
* caja plástica con una terraja sin marca;
* rotomartillo marca Domotec.-
* amoladora de 4 y 1/2 pulgadas sin marcas.-
* amoladora de 4 y 1/2 marca Black & Decker G 720 AR;
* manómetro de 5 Kg marca Simpa;
* sierra manual para cortar carne;
* tres serruchos y dos sierras para cortar caños;
* palanca para sacar clavos;
* llave francesa marca Bacho, de 18 pulgadas;
* llave Stilson grande y dos llaves para caños tipo inglesa;
* caja metálica para herramientas con dos limas, una remachadora pop, dos llaves para caños, una tijera de cortar chapas, un martillo y una sierra;
* portátil;
* chango de 2 ruedas, color rojo, con tapa, de aproximadamente un metro de ancho por 1,20 mts. de largo
Para más ilustración ver detalle reseñado en demanda a fs. 38/42 de los presentes.
También obra en los autos “A., J. C. c/G., A. M, s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, mandamiento de constatación de las herramientas mencionadas por el recurrente a fs. 38/42.
Veamos: el artículo 528 del CCyC establece la distribución de los bienes al cese de la convivencia.
Allí se indica que, a falta de pacto -los del Capítulo 2 del Título III- los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen por regla en el patrimonio al que ingresaron.
Alonso solicitó la restitución de las herramientas de trabajo que le pertenecían y otros bienes personales que fueron individualizados en el mandamiento de constatación realizado en el expediente de medidas cautelares que tramitó ante el Juzgado de Paz de Pellegrini y que ofreciera como prueba.
S.e.u o. parece desprenderese de la contestación de la demanda de González que reconoce expresamente la propiedad del actor respecto de la Scooter Gilera Smash 110.
Pero no fue clara en su respuesta respecto de los restantes bienes reclamados a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal que exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
Así no negó G. la propiedad en cabeza de A. de las herramientas y demás bienes individualizados en el mandamiento de constatación realizado; circunstancia que por sí sola ya permite tener por reconocida la titularidad en cabeza del requirente de esos elementos.
Es que no abastece la carga del artículo 354.1. decir que “El único bien que el Sr. A. demostró en la demanda promovida es el vehículo Gilera Smash 110, la misma puede retirarla cuando quiera bajo constancia de entrega, dicho rodado nunca fue negado por la demandada.” Para acto seguido hacer alusión al artículo 1916 del CCyC, donde indica que “hay una presunción de legitimidad, las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario”. Pero sin realizar explicación alguna acerca de qué se quiso exponer con tales referencias.
En todo caso si de posesión hablamos, no se desconocido que las herramientas que Alonso reclama estaban en el inmueble sobre el que éste -al menos- tiene derechos personales que podrían hacerle adquirir el dominio pleno del bien; y que lo están allí desde que los ex-convivientes fueron allí a vivir. Y en ese lugar quedaron luego de retirarse Alonso de la casa donde se desarrolló la unión convivencial. Sin que G. alegara que le pertenecen o que son propiedad de un tercero (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Incluso al expresar A. agravios y reiterar la propiedad de esos bienes, la antigüedad de ellos, los usos para los cuáles están destinados, G. se limitó a guardar silencio frente al traslado del memorial, ratificando con tal proceder -una vez más- la imposibilidad de dar una respuesta distinta a la sostenida por Alonso (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
En suma, su silencio y la evasiva de dar una explicación clara acerca de la propiedad de esos bienes me llevan a la conclusión, junto con lo que expondré a continuación que la propiedad de ellos, sin duda alguna, es de A.
Para cerrar el círculo del razonamiento, he de traer a colación lo manifestado por G. al contestar el traslado de demanda en los presentes: allí expresó que, trabajaba como cocinera en la Escuela Agropecuaria N°1 de Pellegrini y, en el mismo escrito alegó que el demandado es Concejal y trabajaba en la empresa Camuzzi Gas Pampeano S.A. (v. contestación de demanda de fs. 60/64).
Así, del simple repaso del listado confeccionado por el Oficial de Justicia, se desprende que las herramientas no se vinculan con la actividad laboral de la demandada, y sí pueden estar estrechamente ligadas al trabajo del accionante como constructor y gasista, labores que tampoco fueron negadas (arts. 354.1. y 384, cód. proc.)
Toda esta información es cabalmente suficiente para poder determinar que si las herramientas son para trabajos de construcción u oficios vinculados a ella, no es ocioso pensar que pertenecen al actor y, no así a la demandada quien desarrolla tareas de cocinera en una escuela (v. f. 63, 1° parráfo; art. 384, cód. proc.). En todo caso, en ausencia de toda vinculación de esas herramientas y bienes con su actividad profesional, recaía en ella la carga de probar que, pese a esa ausencia de vinculación, igualmente le pertenecían; pero ni lo alegó ni lo probó (arg. art 375 cód. proc.)
También es menester resaltar que en las uniones convivenciales, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de aquel al que ingresaron, por manera que son de aquel sujeto que los hubiere adquirido y, en tanto el recurrente los reclama alegando su derecho de propiedad, ha de presumirse que lo son, no sólo porque durante muchos años de la convivencia -como reconoció la accionada- ella no contaba con ingresos para adquirir bienes, sino porque no negó que fueran del reclamante ni alegó que fueran de su propiedad ni de la de un tercero (arts. 9, 528 y concs., CCyC).
Siendo así el recurso ha de prosperar en este tramo.

2.2. Tocante al agravio referido al rechazo de cobro de $ 64.000 correspondientes al aporte del recurrente al pago del precio del vehículo Chery titularidad de la demandada, principio por decir que asiste razón en parte al apelante, en tanto sobre él pesaba la carga de la prueba de acreditar su acreencia y en parte lo ha logrado..
En los autos “A., J. C. c/G., A. M. s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, obra a fs. 6/9 copia de boleto de compraventa y recibo a nombre de J. C. A. en concepto de seña y a cuenta de precio por un Chery Thiggo 2.0, firmado por un tal D. R..
Citado a prestar declaración testimonial en los mismo autos, el firmante del boleto de compraventa emisor del recibo, D. R. manifestó que $30.000 fueron entregados por Alonso y el resto del dinero no se acuerda por no existir recibo (v. respuesta 4ta, f. 51; 384 y 456, cód. proc.).
En otras palabras, si bien el automotor se encuentra a nombre de G., el testigo de mención que participó de la operación de compra indicó que fue A. quien al menos le entregó en mano $ 30.000, complementando ese hecho el recibo referenciado a nombre también de Alonso por esa misma suma.
Dicho de otra manera, ha sido acreditado que A. fue quien entregó parte -al menos- del dinero para la compra del vehículo; y estando ese dinero en su poder y el recibo a su nombre es dable concluir que esa entrega se hizo con dinero de su propiedad (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 528, CCyC) . De no ser así era carga de la demandada probar que el dinero era suyo y se lo había entregado a A. para que éste a su vez lo entregara en parte de pago del automotor; o bien que, pese a ser de A., se trató de una liberalidad de éste hacia ella o de una donación, pero ninguna de las hipótesis planteadas fue alegada ni acreditada (art. 375 cód. proc.).
Por manera que, corresponde reintegrar a A. los $30.000 de su propiedad entregados para la compra del vehículo Chery con los accesorios reclamados en demanda que por derecho pudieren corresponder, los que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidación (arts. 34.4., 500 y 501, cód. proc.).

2.3. Lo mismo ocurre con la devolución del equipo de GNC que Alonso reclama; dado que existe en el expediente antes referenciado y ofrecido como prueba en la demanda, la factura de compra a nombre de A. por la suma de $ 17.000 correspondiente al mencionado equipo (v. factura a f. 13); factura que no fue ni desconocida ni desacreditada por probanza alguna incorporada a la causa (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, también corresponde efectuar al actor la devolución del equipo en cuestión, atento haber acompañado la correspondiente factura de compra a su nombre (arg. art. 528, CCyC ).

3. Por último cabe consignar que sigue sin resolverse en la primera instancia lo atinente al tiempo de atribución de la vivienda familiar y la solicitud de fijación de un canon locativo por el uso del inmueble.
Ya dijo esta cámara con fecha 16/09/2021 que el juzgado de origen no se había expedido sobre la totalidad de las pretensiones introducidas en demanda y que constituían el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del cód. proc.); situación que vuelve a reiterarse nuevamente.
También allí se dijo que no era factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
Allí también se dijo que, si no se procediera así, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.
Por ende, también en esa oportunidad se expresó que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución que en aquella oportunidad fuera postulada en el voto inicial, por los fundamentos allí dados a los que en honor a la brevedad remito (art. 3 CCyC).
Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la segunda oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

4. Por lo expuesto, corresponde estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:39:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:40:41 hs. bajo el número RR-86-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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