Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “M. V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92866-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/11/22 contra la regulación de honorarios del 15/11/2022.
El diferimiento del 23/2/2022.
CONSIDERANDO:
En el recurso del 16/11/2022 la letrada aduce que no se ha valorado adecuadamente la labor por ella realizada (art. 57 de la ley 14967).
La regulación de honorarios recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14967, menciona la labor profesional cumplida, lo que no fue cuestionado por la recurrente. Tampoco fue señalado algún error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, en tanto la alícuota aplicada por el juzgado es la usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), por lo que no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 16/11/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
En lo que hace al diferimiento del 23/2/22, merituando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 15/11/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. (v. trámite del 4/12/21) y una del 30% para la abog. Gonzalez Cobo (v. trámite del 15/12/21; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 4,73 jus para P. (hon. prim. inst.-18,909 jus- x 25%) y 8,11 jus para G. C. (hon. prim. inst.- 27,013 jus x 30%- arts. y ley cits.).
Y para el abog. B., como Asesor ad hoc, es dable aplicar sobre el honorario regulado el 8/11/21, una alícuota del 25% lo que lleva a fijar un estipendio de 0,75 jus (v. trámite del 27/12/21; hon. prim. inst.- 3 jus- x 25%; arts. y ley cits).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/11/22.
Regular honorarios a favor de los abogs. P., G. C. y B. en las sumas de 4,73 jus, 8,11 jus y 0,75 jus respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:47:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:47:24 hs. bajo el número RR-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/02/2023 12:47:34 hs. bajo el número RH-1-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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