Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/10/2021 contra la sentencia del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al explicar los hechos, dijo el demandante, en cuanto interesa destacar, que: el 19/10/2019, a las 20.45 horas, aproximadamente, conducía atenta y reglamentariamente su automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio KFS134, por la calle América de Salliqueló, en dirección hacia su domicilio, cuando en circunstancias de iniciar la maniobra para ingresar al garaje, señalizando tal acción con las balizas correspondientes, siente un fuerte impacto en la parte delantera derecha de su rodado, que lo obliga a detener el vehículo. Advierte que ha sido colisionado por la motocicleta conducida por el demandado, que circulaba por detrás y en el mismo sentido de circulación. Considera que el impacto se produce porque el demandado, sin observar las normas vigentes de tránsito, en lugar de aminorar su marcha ante la señal que indicó, intentó sobrepasar el rodado por la mano derecha, maniobra que no está permitida por el art. 42 de la ley 24.449. Cabe señalar que las condiciones climáticas imperantes el día del accidente resultaban adecuadas y no impedían la visual ni favorecían a la ocurrencia del accidente (escrito del 10/2/2021).
Para Pucheta el siniestro fue originado a causa de la culpa de la parte actora, quien con su maniobra invadió antireglamentariamente el carril por donde él circulaba el demandado, embistiéndolo al cerrarse hacia la derecha. Circulaba correctamente, a velocidad reglamentaria por Av. América por el carril derecho, y el vehículo del actor lo sobrepasa y acto seguido dobla hacia su derecha, casi a mitad de cuadra, sin ningún tipo de señalización. Ante esa invasión imprevista del carril, el demandado intenta una maniobra de esquive hacia su derecha y no logra evitar por completo la colisión. El actor violó con su accionar la norma contenida en el art. 43 de la ley Nacional de Tránsito (v. escrito del 21/4/2021, V).
Captado el episodio dañoso desde el factor objetivo, dado que fue el actor, según su versión, quien circulando por una calle urbana decidió en un momento girar hacia su derecha para ingresar al garaje de su casa, realizando de tal modo una maniobra riesgosa, suficiente para alterar la fluidez del tránsito, colocándolo en posición de topetar con cualquier otro vehículo que circulara de ese lado, para no dejar configurada en favor del demandado la eximente que genera el hecho del propio damnificado, debió probar, al menos, que había sido advertida con antelación suficiente (arg. arts. 39.b, segundo párrafo, 43.a, y 48.d de la ley 24.449; arg. arts. 1722, 1729, 1769 del Código Civil y Comercial).
Y si bien es cierto que la advertencia previa mediante la señal luminosa correspondiente, tuvo su lugar en el relato del actor, el hecho fue puntual y categóricamente negado, tanto por la aseguradora cuanto por Pucheta, sin que de los agravios resulte, que haya sido fehacientemente acreditado (v. escrito del 12/3/2021, V, párrafo quinto; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo quinto; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
El sentenciante hizo mérito de esa falta, pues luego de transcribir el artículo 43 de la ley 24.449, que establece las medidas a tomar en el supuesto de intentar un giro, dijo que: Nada de eso parece haber efectuado el actor a los fines de ingresar a su garaje’. Lo que lo lleva a concluir que la maniobra de giro no sólo no fue advertida correctamente sino que se convirtió en una maniobra que obstaculizó y se interpuso al normal desarrollo del tránsito (v. la sentencia del 25/10/2022).
En fin, girar a la derecha a mitad de cuadra sin demostrar aviso previo, para acceder a una entrada lateral, es una infracción grave. Y si pudo ser que el motociclista en algún momento se ubicara a la altura de la puerta del acompañante y del guardabarros delantero del auto, algo tiene que ver en eso que el actor no sólo no haya advertido de la maniobra que iba a ejecutar, sino que ni siquiera hubiera circulado desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a hacer (arg. arts. 43, a/c de la ley 24.449).
Por manera que la circunstancia de que el conductor de la moto haya sido quien embistió al auto, en oportunidad que éste giró inopinadamente para ese lado, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad del motociclista, cuando fue el vehículo embestido el que, al doblar como lo hizo, se interpuso indebidamente en le marcha de circulación de aquel (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047; v. esta alzada, causa 91883, sent. del 24/9/2020, ‘Martin Matias Ezequiel c/ Nadales Antonio Walter Ariel y otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 62).
Estos párrafos, también fueron mencionados en la sentencia apelada, de modo que es infundado decir que no se analizó la conducta del motociclista. Particularmente, el aducido intento de circular por la derecha. Que, tal como fue postulado por la actora, o sea como maniobra ilícita de sobrepaso, no fue acreditada y si negada por Pucheta y la aseguradora (v. escrito del 12/3/2021, párrafo octavo; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo octavo; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
Como la alzada no tiene que detenerse en cada uno de los argumentos del apelante, sino tan sólo en aquellos bastantes para sostener la decisión que se adopta, con lo analizado es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:05:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2022 12:06:08 hs. bajo el número RS-89-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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