Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ EL UITI S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -93458-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ EL UITI S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -93458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/9/2022 contra la resolución de fecha 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La presente ejecución de honorarios de la mediadora fue iniciada contra las partes del proceso principal caratulado “Morcillo Juan Ramón C/ EL UITI S.A. S/ Resolución CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES, Expte. nº: (TL-4926-2016)”.
Habiéndose trabado -a pedido de la beneficiaria ejecutante- embargo sobre cuentas bancarias de titularidad de Morcillo, el juzgado con fecha 5/9/2022, en función de la petición de éste -en base a un acuerdo suscripto entre las partes del proceso principal del cual no participó la mediadora apelante-; hizo lugar al pedido de levantamiento de cautelar, y dispuso liberar al co-demandado Juan Ramón Morcillo de toda obligación emanada de autos.
1.2. Contra tal resolución se presentó la mediadora Adriana Graciela Ferrero y planteó recurso de apelación con fecha 6/9/2022.
Sus agravios se basan -en muy prieta síntesis- en que en el acuerdo privado alcanzado por las partes del principal, no intervino la recurrente, ni suscribió acuerdo alguno respecto de sus honorarios. Agregando textualmente que “Para que un convenio me sea oponible debió contener mi oportuno y expreso consentimiento o reconocimiento. ”
Manifiesta además que el resolutorio impugnado ordena levantar el embargo contrariando la Sentencia de Cámara del 17/02/2022 y, privándola prematuramente de reclamar respecto del demandado Morcillo, decidiendo en forma anticipada sobre legitimación pasiva y en virtud de ello ordena la recaratulación imponiéndole las costas (v. memorial de fecha 20/9/2022).
1.3. Corrido el pertinente traslado del memorial, la parte apelada expone en lo que interesa que “… solo en caso que no se haya previsto el pago de los honorarios del mediador serán soportados por partes iguales entre requirente y requerido.
Pero la realidad de los hechos demuestra claramente que en éste caso, los honorarios de la mediadora fueron expresamente contemplados por las partes en el acuerdo.”
Agrega que dicho pacto fue acompañado al expediente y que de acuerdo al punto 2 de la cláusula segunda, se dejó expresamente establecido que la obligación de pago … de los honorarios de la mediadora quedaban a cargo de El Uiti S.A.”
Y al haber pacto en ese sentido, el acuerdo es oponible a la mediadora.
2. Veamos: Las partes del principal acordaron que los honorarios de la mediadora estuvieran a cargo de EL UIT S.A. en acuerdo donde la mediadora no participó (v. acuerdo en expte. principal de fecha 22/9/2020, adjunto en presentación electrónica del 26/3/2021).
En base a ese acuerdo es que el juzgado decidió como decidió.
Pero el artículo 1021 del CCyC establece que el contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por ley.
Así, el contrato celebrado entre Morcillo y El UITI S.A., sin la participación de la ejecutante, no le puede ser oponible; sin perjuicio del valor que pueda tener entre las partes firmantes.
Es que, celebrado ese acuerdo fuera del ámbito de la mediación, y ya en etapa judicial, debió ser suscripto por la letrada mediadora para que a ésta la alcanzara.
Pues el artículo 31, 1ra. parte de la ley 13951 es de aplicación en caso de haberse arribado a un acuerdo en el marco de la mediación y a instancia de la mediadora; pero fracasada la mediación y cerrada su etapa, sus efectos no se extienden a los pactos realizados por las partes sin la colaboración de la mediadora, pues en tal caso, ya no es de aplicación el mentado precepto, sino las normas generales del CCyC en materia contractual.
Así, iniciado el proceso judicial, y arribada la conciliación sin la participación de la mediadora, el acuerdo donde además se pactó que sus honorarios serían soportados exclusivamente por una de las partes, es válido únicamente entre quienes lo firmaron -Morcillo y El UITI S.A.-, pero no frente a terceros ajenos al mismo -tal la mediadora- (arts. 957, 959, 965, 1021, 1022, 1023 y concs., CCyC).
Volviendo al artículo 1021 del CCyC, no habiéndose alegado que el caso se trate de alguna de las excepciones previstas en alguna norma, no veo razón para que el acuerdo le sea oponible a la mediadora que no participó en él.
Por otra parte, no modifica la conclusión precedente la afirmación del juzgado en el sentido de que el acuerdo “fue presentado en el proceso principal con anterioridad a la regulación de honorarios de todos los letrados y de la mediadora -pudiendo ser objetado por la interesada, en la parte pertinente- que no sólo tenía conocimiento del proceso sino que también efectuaba sucesivas presentaciones que daban cuenta del conocimiento de las distintas presentaciones de los demás interesados que se efectuaban en la causa. Es decir, de las circunstancias puntuales del proceso se advierte que el acuerdo fue conocido por la mediadora y no objetado oportunamente.”
Ello así, en tanto la sola presentación en el expediente principal del acuerdo, sin que el juzgado lo sustanciara con la mediadora o sin que se le impusiera la obligación de expedirse respecto de lo pactado, no es suficiente para suplir el consentimiento de quien siendo afectada en sus derechos, no participó del convenio. No tenía la mediadora obligación de objetarlo, pues no fue conminada a expedirse respecto de ese acuerdo en momento alguno (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As. y 9 y 263, 1021 y concs., CCyC).
Es que, claro es el artículo 263 del CCyC como su antecedente el 919 del CC, coincidentes en su disposición.
La norma reitera el principio de que “el que calla no otorga”. El artículo 263 aclara en qué casos se juzga al silencio con valor de asentir o afirmar; y son tres los supuestos allí indicados: a) cuando la ley obliga a explicarse; b) o surge de la voluntad de los contratantes, usos y prácticas; o c) en los casos que se impone por las circunstancias antecedentes que vinculaban a las partes (v. Bueres – Highton, ‘Código…’, t. 1, pág. 247).
Como se advierte, las excepciones se encuentran legisladas en el mismo precepto legal:
a) obligación legal de expedirse: la ley impone el deber de pronunciarse, cuyo incumplimiento habilita la aplicación de la presunción de prestar asentimiento o conformidad al requerimiento de manifestación de voluntad de que se trata (por ej: en el reconocimiento de firma del artículo 314 del CCyC);
b) voluntad de las partes: cuando ellas hubieran convenido que el silencio de una de ellas, sea tomado como declaración de voluntad.
c) cuando se derive de usos y prácticas: por ejemplo el hecho de que la venta de una casa no comprenda sus muebles, debe atribuirse a una costumbre jurídica y a una interpretación de voluntad tácita entre comprador y vendedor.
d) el que deriva de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Se trata de un silencio condicionado por la conducta anterior del sujeto, que habilita la interpretación de su voluntad que resulte concordante con sus manifestaciones precedentes (conf. Clusellas, Eduardo G., “Código Civil y Comercial”, t. I, pág. 682, editorial Astrea – FEN, año 2015).
En la especie, la situación de la recurrente no se advierte que pudiera encuadrar en alguna de las hipótesis que anteceden, pues ni la ley, ni las declaraciones precedentes le imponían la obligación legal de expedirse conforme lo expuesto.
Siendo así, asiste razón a la apelante en cuanto su silencio frente al acuerdo no puede interpretarse como consentimiento con él; y menos serle oponible cuando no participó de él.
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2022 12:36:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 14:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 15:57:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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