Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -92183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 5/7/2022 contra la resolución del 30/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la liquidación del 18/2/2022, que en la resolución apelada se toma como punto de partida, se tuvo en cuenta un capital de $126.900, se calcularon intereses al dictado de sentencia de grado que se tuvo por firme al 19/3/2021 por unos $ 47.752,47, intereses moratorios al 18/2/2022 por $ 59.912,79 y costas por honorarios de la mediadora a cargo del demandado, abonados el 20/5/2019 por $ 7.588,35, con intereses por $ 6.242,77, siendo el total a pagar por tales conceptos $ 248.396,38.
El 23/3/2022 se impugna la cuenta al capital, estableciendo el capital en $ 126.000, calcula intereses desde la demanda a la sentencia firme en $ 42.210, un interés del 33, 5 %. Y desde entonces hasta el 29/3/2022, intereses a la tasa pasiva más alta por $ 49.141 arribando a la suma total de $ 218.251. Rechazando el pago de intereses por los honorarios abonados a la mediadora, porque para esa parte la obligación se volvió exigible desde la firmeza del fallo que fue el 10/3/2021. En este sentido la actora replicó que los intereses se deben desde el efectivo pago (v. escrito del 30/5/2022).
La sentencia, cuestiona ambas cuentas. La de la actora porque aplica para los intereses la tasa pasiva del Banco Provincia a treinta días, cuando en la sentencia se fijo la tasa plazo fijo digital a treinta días. Y la demandada porque no brinda datos que aclaren los criterios utilizados.
Confecciona una liquidación de oficio, y partiendo de un capital de $ 126.900, intereses del 10/11/2014 al 19/3/2021 a la tasa del 6% anual, por $ 48.416,70 y moratorios desde el 20/3/2021 al 30/6/2022 por $ 88.068,73, a la tasa plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Obteniendo una suma total de $ 263.395,33.
Por lo pronto, aunque en la sentencia se haya dispuesto aplicar desde su firmeza la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia, en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago, eso no quita que la parte acreedora haya elegido, eventualmente, una tasa menor. Si así hubiere resultado.
Por lo demás, dado que los intereses al 6 % le arroja a la suma de $ 47.752, al 19/3/2021, al menos que se hubiera detectado un error en el cálculo, si en la liquidación practicada por el juzgado de oficio se llega a una suma mayor, eso conduce, en todo caso, a confirmar la establecida por la actora, no a elevarla (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc.).
Por lo que puede colegirse, en la resolución apelada se ha incurrido en reformatio in pejus, que por principio impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.’. en Juba sumario B5082908).
Por ello se revoca la resolución apelada, con costas por su orden, debido al proceder de oficio del juzgado y el modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:32:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#&’ÂrŠ
245200774003060797

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 12:00:37 hs. bajo el número RR-909-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.