Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
Expte.: -93422-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO” (expte. nro. -93422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/5/2022 contra la resolución de fecha 12/4/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 12/4/2019 libró mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($543.082.58) en concepto de capital, más la de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 271.541.29) que se presupuestaron provisoriamente para responder a intereses y costas.
Aquél fue diligenciado con fecha 16/5/2022 (v. presentación de fecha 3/8/2022).
1.2. Frente a tal anoticiamiento, se presentó el apoderado de Roberto Genaro Alaman -heredero de Genaro Alaman- y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 12/4/2019; ello con fecha 23/5/2022.
Se agravia porque la resolución manda llevar adelante la ejecución por el monto de $543.082,58 en concepto de capital más lo presupuestado para intereses y costas, cuando en realidad -dice- la actora demandó por la suma de $273.825,46; violándose el principio de congruencia y la defensa en juicio.
Corrido el pertinente traslado, el ejecutante manifiesta que se trató de un error involuntario en el escrito de demanda que dio origen a los presentes actuados en el cual se consignó en el objeto, un monto diferente al determinado en el titulo ejecutivo acompañado y en el sumario del escrito inicial.
Pero que fue correctamente consignado el monto reclamado en el encabezado de la demanda ejecutiva. Hace alusión a que la jurisprudencia es unánime al momento de determinar que un excesivo rigorismo formal debe ceder, ante la realidad imperante que se encuentra claramente consignada dentro del título ejecutivo. Este último instrumento determina deuda tributaria municipal, por la falta de cumplimiento en tiempo y forma del contribuyente, en honrar las obligaciones a su cargo (v. presentación electrónica de fecha 14/6/2022).
2. Veamos:
En el SUMARIO de la demanda de fecha 25/2/2019 en correlato con el título ejecutivo base de la presente ejecución se consignó como objeto de los presentes la suma de $543.082,58 (v. certificación de deuda adjunto a escrito de demanda de fecha 25/2/2019).
Al contestar el traslado de la revocatoria con apelación subsidiaria, el ente comunal manifiesta que se trató de un involuntario error al confeccionar la demanda, y que tal como surge del título ejecutivo y del sumario -encabezado- del escrito inicial no hay duda cuál es el monto por el que se pretendió demandar. Manifiesta que, frente a la involuntaria dualidad de montos, el planteo del accionado en definitiva constituye una excepción de defecto legal.
Despejada la duda, y aclarado que el monto reclamado es el contenido en el título ejecutivo traído y consignado en el sumario de la presentación inicial, por el cual se libró el respectivo mandamiento, corresponde mantener el decisorio atacado; sin necesidad de fijar plazo alguno para subsanar el defecto, pues ya fue explicitado por la actora el monto reclamado (art. 352.4., cód. proc.).
Es que si no se permitiera enmendar aquí el error y se optara por el criterio que pretende el recurrente, sería necesario iniciar inmediatamente un nuevo proceso por la diferencia; sin motivo que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, pues ello implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
Así, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:24:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:26:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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