Fecha del Acuerdo: 2/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 93410

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93410), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/9/2022 contra la resolución del 7/9/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La interlocutoria apelada, decretó la nulidad del título base de la presente ejecución, y en consecuencia, rechazó la acción ejecutiva,

            Se alzo contra esa decisión, la ejecutante (v. escrito del 22/9/2022). Y respondió el ejecutado (v. escrito del 30/9/2022).

            Según dejó dicho este último en su presentación del 1/11/2021, la actora es una proveedora en los términos del art. 2 de la ley 24.240, dedicada a la venta de cereales y forrajeras principalmente, tal como se acredita con la constancia de inscripción de AFIP que acompaña.

            De su parte, puede verse que tiene como actividad principal: venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz, oleaginosas, y forrajeras, excepto semillas). Y como actividad secundaria cultivo de cereales N.C.P., excepto los de uso forrajero (v. constancia de inscripción en la Afip, en el archivo del 1/11/2021).

            Asimismo, sostuvo –acudiendo a lo dicho por la actora– que el pagaré se entregó para regularizar una deuda en cuenta corriente comercial originada en la entrega de mercaderías; en igual sentido, el pagaré base de la ejecución indica que se suscribió por igual valor recibido ‘en mercaderías’.

            Lo que no dijo, y tampoco resulta del texto del pagaré, es el destino de esas mercaderías.

            En ese marco, sin atenerse a lo escrito en el documento que debió conocer, el juez de la causa, a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encontraran afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, extendiendo al caso lo normado en el artículo 27 de la ley 13.133, confirió vista al fiscal.

            Ese funcionario, con buen tino, haciendo hincapié en aquello que faltaba, o sea cual era el destino de las mercaderías, consideró que podían las partes expresar y acreditar al respecto, a fin de expedirse en torno a si era aplicable en los presentes la ley 24.240 (v. escrito del 27/4/2022). Claramente, no le bastó para ello con el texto del documento y otras constancias.

            Hecho saber a las partes lo dictaminado, el actor, entre otras consideraciones, acompañó la documentación contenida en el archivo del 19/5/2022, que indicaba como mercadería vendida M.A.P.y UREA (v. escrito del 5/6/2022). De su parte el demandado, no se expidió respecto de la mercadería comprada ni de su destino, sino que optó por considerar reconocida la relación de consumo (v. escrito del 3/5/2022). Aquellos documentos agregados por el ejecutante, fueron desconocidos por Gallego quien no trajo ninguno (v. escritos del 5/6/2022 y 27/6/2022).

            Con estos antecedentes, en su nuevo dictamen, el fiscal –por sus fundamentos– consideró que no estaría comprendida la negociación entre las partes dentro de la ley 24.240 (v. escrito del 28/6/2022; arg. art. 27 de la ley 131.133). Y acertó.

            Esta alzada tiene ya dicho, que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relación de consumo (v. causa 91399, sent. del 10/11/2019, ‘Coop. Agrop. El Progreso De Henderson Ltda C/ Marote, Carlos Jose s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 359).

            En la especie, al ignorarse cuál de las mercaderías que abastece el proveedor, fueron las que adquirió el ejecutado y su destino, toda vez que aquél, como se dijo, antes que acreditar algo al respecto, nada expresó e impugnó la documentación acompañada por el ejecutante, aparece un obstáculo insalvable para aseverar que la relación habida entre las partes se compadeció con el concepto legal de relación de consumo, el cual reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del cód. proc). Y si sumamos a ello que las actividades declaradas por el ejecutado no rinden para suponer que pueda ser consumidor final de aquello de lo que el ejecutante provee, ya  no hay datos ciertos para concluir que hubo en este caso una relación amparada por la ley 24.244 (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

            No salva la situación que el pagaré aludiera en su texto al artículo 36 de la ley 24.240. Interpretar lo contrario sería dar mayor relevancia a la constancia de un formulario, cuando a partir de la constatación de elementos serios y adecuadamente justificados, se torna manifiesto que las mercaderías que provee el actor y las actividades que reconoce el demandado, justamente alientan a presumir la inexistencia de una relación de consumo a las que se refiere aquel artículo 36, desde lo normado en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240.

            Menos aún, que el ejecutante se allanara a la excepción de incompetencia territorial planteada por el demandado con sustento en el mencionado artículo 36 de la ley 24.240. Si a la par resistió la excepción de inhabilidad de título, basada también en la incidencia de esa norma (v. escritos del 1/11/2021 y del 9/11/2021, III). Por lo que no puede hablarse de una admisión inequívoca de esa relación, que descartara acreditarla (arg. art. 547, segundo párrafo, del cód. proc.).

            Cuanto a la incompetencia territorial, resuelta favorablemente por el juez en esa oportunidad, lo hizo en realidad en función de aquel allanamiento (v. providencia del 9/11/2021, III). Por lo que nada aporta al respecto. Y a la cámara, sólo arribó, por entonces, el tema de las costas (v. resolución del 23/12/2021).

            Con ese panorama, fue inconducente requerir y examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente acompañara el ejecutante, para no dar curso a la ejecución. Pues tal indagación es consecuente de haberse encuadrado el asunto, en base a elementos fidedignos, como una relación de consumo, lo que –por lo dicho precedentemente– no pudo ocurrir en la especie por falta de datos  (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’ en Juba fallo completo).

            En consonancia, no hubo razón para decretar la nulidad del título, que ni había sido peticionada, ni venía impuesta por lo normado en los artículos 101 y 102 del decreto ley 5965/63 (arg. arts. 34.4, 163.6, 542.4 del cód. proc.). Legislación de la que cabe señalar, ha quedado a salvo de toda interpretación, en cuanto rige la letra de cambio y el pagaré, y que no fue derogada, ni modificado por la ley 24.240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial (SCBA, Ac, 121.684 ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro Ejecutivo’ cit.).

            Finalmente, no exime del tratamiento precedente que no hubiera acertado el apelante en atacar los aspectos del fallo donde acude al allanamiento mencionado, en tanto profundizó su crítica en aspectos basilares de la relación de consumo, para descartarla, frente a lo cual, aquello  no quedó suficiente como dar sustento a la decisión adoptada en la sentencia en crisis (arg. art. 260 del cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido (arg. arts. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:40:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:56:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2022 12:59:31 hs. bajo el número RR-796-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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