Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93370-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la sentencia del 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El objeto mediato de la pretensión de la actora, fue obtener una compensación económica, alegando que la ruptura de la convivencia le había producido un desequilibrio manifiesto que ha significado un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Y en esa línea solicitó una prestación única que ascienda a la suma de $ 2.000.000, o en su caso, una renta por el plazo de 5 años de un salario mínimo vital y móvil que se irá actualizando a medida que aumente el mismo. Todo, en los términos de los artículos 523 inc. g), 524 y concordantes del Código Civil y Comercial. (v. solicitud de trámite del 15/9/2020 y escrito del 19/3/2021).
Frente a esta acción, el demandado opuso la caducidad de seis meses establecida en el artículo 525 del Código Civil y Comercial. Postulando que el cese consensuado de la convivencia mantenida entre las partes había ocurrido a principios del mes de enero de 2019 y la demanda interpuesta el 19/09/2020 (v. escrito del 31/5/2021). Subsidiariamente, contestó la demanda.
2. La sentencia del 11/8/2022, decidió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello por el 525 del Código Civil y Comercial, para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio.
Para así expedirse, tuvo en cuenta que, de la prueba testimonial producida, resultaba que ya para el verano de 2019 no estaban juntos, o que para febrero de 2019 estaban separados. Que el 20/10/2019 se radicó en la Comisaria de la Mujer y la Familia denuncia penal en los autos ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ proteccion contra la violencia familiar’, donde se dictaron medidas, lo que daba cuenta lde una ruptura no sólo de la relación de convivencia sino aún más, del estado de la comunicación entre las partes. Y que el 2/12/2019 se había iniciado una demanda de comunicación por parte de la actora de la que por sus mismos dichos surge: ‘Que se separó a principios del corriente año y continuaron manteniendo relación hasta hace un mes momento en que la dicente decidió no continuar con la misma’. Por lo que entendió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello.
3.Contra esa decisión se alzó la actora. Si bien lo plantea sobre el final de su escrito de agravios, adujo la inconstitucionalidad del art. 524 y 525 último párrafo. del Código Civil y Comercial, para el caso concreto, donde existe controversia sobre la fecha de cese de la convivencia, ello, si se analiza de manera integral toda la prueba aportada por ambas partes y no sólo, la aportada por la demandada.
Además, en lo que cabe destacar, sostuvo que fue víctima de violencia desde hace años, acreditado con las actuaciones incoadas en el año 2019 y su antecedente del año del 2008 caratulado ‘Lucero, Belen c/ Milazzotto Jorge s/ violencia familiar’. Asimismo, que la jueza de grado, no evaluó el comportamiento del demandado en las actuaciones sobre alimentos incorporadas, tampoco las que ha citado por derecho de comunicación – inicia Milazzotto la demanda el 2/12/2019 y desistiendo de la misma el 17/12/2019. Evocó que las declaraciones de las testigos Xoana Polarolo, incorporada en formato digital el 18/11/2021 – fecha de la declaración 10/05/2021 – al ser interrogada sobre la fecha de separación de la pareja en el juicio alimentario la misma espontáneamente dijo, no recordar la fecha precisa, pero estimó esa situación diciendo que hacía aproximadamente 1 año y algo de la separación. Lo que retrotrae de acuerdo a la fecha de la declaración mayo de 2021 al año 2020. Por su parte la testigo Noelia Pelizza, que también declaró en mayo del 2021, en las actuaciones alimentarias incorporadas en autos- manifestó un año y unos meses, en aquellas actuaciones Más aún este mismo testigo, en las actuaciones en curso, afirmó que la fecha de separación de la pareja fue en junio/julio de 2020. Puso de relieve la carencia en la sentencia en crisis de perspectiva de género en un juzgado con competencia en el fuero de familia, donde los principios que rigen la aplicación de este derecho, sólo buscan lograr una igualdad real que concrete la verdad ética de los vulnerables. Dijo que faltó en la sentencia en crisis, una visión amplia de toda la prueba incorpora por ambas partes y no sólo la agregada por la demandada. Expresó que el desequilibrio económico entre las partes reitero era evidente. Cuestionó que la única declaración que la jueza de grado, tomó como contundente, a la hora de sentenciar, fue la del testigo De Luca Martín, amigo del demandado, descartando las declaraciones de los testigos aportados por la actora. Señaló que en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó el primer antecedente de violencia familiar denunciado por Lucero, que data del año 2008, caratulado: “Lucero Belén c/Milazzotto Jorge s/violencia familiar’, no significó el cese de la unión convivencial. Indicó que las actuaciones que cita la jueza de grado incoadas en el año 2019, son parte de la misma relación y ello, no determinan el cese de la relación. Manifestó que víctima de violencia como resulta de la prueba de autos, me costó mucho tiempo terminar con esta relación, y comprender que mi voluntad estaba viciada por la superioridad intelectual, física y económica que detentaba el demandado. El antecedente que da basamento a la jueza de grado para considerar que había terminado nuestra relación en diciembre de 2019 no resulta contundente, por el contrario. Mencionó que el artículo 525 del Código Civil y Comercial no debía aplicarse irrestrictamente apartándose del análisis del caso concreto, sino sopesando el estado emocional de desvalimiento de la actora, la violencia de la que fue víctima, la condición de sometimiento y superioridad demostrada por el concubino, que implica la flexibilidad de la norma al caso. Citó diversos fallos y doctrina pertinente, Hizo comparación con el divorcio, para aprecar que imponerle un plazo al concubinato tan restrictivo, sin que pueda computarse a ciencia cierta cuando concluyó el cese de la convivencia, y sin inclinar la balanza de la justicia hacia el más vulnerable, es arbitrario e injusto, deviniendo esta sentencia en crisis en repudiable desde la perspectiva de género.
El demandado dio respuesta a tales agravios con su escrito del 10/10/2022. Con relación a lo que importa destacar, dice que de la causa ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’ y lo ocurrido luego surge clara la fecha de cese de la convivencia (real y definitiva) entre las partes. Ya el 20/10/2019 según los dichos de la propia actora en sede policial surge que Lucero (…) se separó del demandado a principios del corriente año 2019. Afirma que ninguna situación de desigualdad ha existido entre las partes al momento de la separación tal como pretende instalar la actora. Aduce que la testigo Noelia Pelizza dijo que las partes se habían separado hacia un año y dos o tres meses ‘que no recordaba con exactitud’. Mientras que en el proceso de compensación económica (un año más tarde) ‘aseguró falsamente’ que la fecha de separación había sido en junio de 2020; claramente mintió a sabiendas del previo planteo de caducidad efectuado por parte del demando. Todos los testigos son ‘de oídas’, ya que sabían de la supuesta fecha de separación definitiva solo por los dichos de la actora, comenta. Sostiene que de los autos ‘Lucero, María Belén c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimentos’, se desprende con demasiada claridad que la acción se encontraba caduca al momento de su interposición, pues Lucero textualmente manifestó (…) ‘El demandado estos últimos meses – 11 precisamente’ - se ha alejado del vínculo con el niño. Respecto al achaque que se realiza a la declaración testimonial aportada por Martín De Luca, señala que no está comprendido dentro de las generales de la ley, y es de resaltar que la misma ha sido convincente, contundente, espontánea y más aún, respaldada por un sin número de documentación que ha quedado reconocida en autos. Evoca que esa no fue la única declaración testimonial tomada en cuenta por la jueza, además hizo hincapié en la declaración de Agustín Hutchings – quien tampoco se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley – testimonio que también ha sido creíble, transparente, espontaneo y al igual que el del anterior testigo (De Luca) sus dichos se sustentan en un sin número de prueba incorporada en autos. Considera improcedente en esta instancia pretender introducir o analizar la causa del año 2008, no solo por ser inexistente, sino que, además, no ha sido acompañada en el momento procesal oportuno y ello atentaría contra el derecho de defensa en juicio. Expresa que la actora al momento de absolver posiciones en la N° 2 confesó. “Que Ud. muchas veces interrumpió su convivencia con el Sr. Milazzotto.” , respondió: No es cierto. Se pregunta cómo podría resultar creíble que las partes estén juntas en esa época cuando en realidad consta de los autos “Milazzotto Jorge Alberto c/ Lucero Maria Belén s/ derecho de comunicación’, que Lucero fue notificada del traslado de demanda en el domicilio de calle Oyuela 1056 de Pehuajó en fecha 04/12/2019, y fue recién a partir de ese hecho en el cual Lucero recapacitó y dejo de obstruir el vínculo entre Benjamín y su progenitor. Y es así que entonces el demandado en resguardo de los intereses de Benjamín decidió desistir del proceso. Finalmente en II resume lo que a su criterio fue acreditado en la causa.
4. Las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).
Desde esa premisa, corresponde distinguir entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del plazo de caducidad establecido para reclamar compensación económica en el supuesto de ruptura de una unión convivencial, y la potestad de regular la institución, que no compete a los jueces sino al poder legislativo (arg. art. 75. 12 de la Constitución Nacional).
En punto a lo segundo, ante el quiebre de la unión convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos está legitimado para demandar el pago de la compensación económica. Y en ese marco, instituyó un plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura, a través de un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza (SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502079). Lo así establecido por un poder del Estado, en ejercicio de facultades que le son propias, no está sujeta a control judicial. Pues no compete a los jueces sustituir al legislador en la determinación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, aunque puedan imaginarse para reglamentar la institución otras respuestas posibles.
Concerniente a lo primero, o sea a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se trata de indagar acerca de si el medio empleado se adecua a los fines cuya realización procura y carece de iniquidad manifiesta. Y en este ámbito un plazo de seis meses, contado desde el cese de la unión convivencial, aparece como una de las opciones acorde con el propósito de otorgar soluciones rápidas y definitivas de las relaciones (arg. art. 14 y 28 de la Constitución Nacional; doctr. C.S., ‘Edenor S.A. y Otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/Accion Declarativa De Inconstitucionalidad’, E. 380. XXXIX. ORI20/09/2022, Fallos: 345:951, voto del juez Rossati).
En todo caso, la alternativa elegida por el sujeto emisor de la norma, es más acorde con la finalidad señalada, que la resultante de la inconstitucionalidad del precepto que ha fijado ese plazo. Porque sabiendo que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la solución del caso en que la cuestión se ha propuesto, la pretensa inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 525 del Código Civil y Comercial, significaría alterar de tal modo la regulación del instituto, que lisa y llanamente dejaría la acción de compensación sin plazo de caducidad alguno para su ejercicio. Cuando según el régimen legal, la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, lo que informa que el legislador ha querido otorgarla con esa limitación temporal congénita (Torricelli, Maximiliano, ‘Organización constitucional del poder’ t. I pág. 169; arts. 442, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).
Finalmente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente, y ese control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes, por más que sea cuestionable (doctr. C.S., ‘Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos’, B. 2216. XXXVIII.15/02/2005, Fallos: 328:91).
En suma, la inconstitucional propuesta en esta sede, se desestima.
5. Para indagar acerca del momento del cese de la convivencia, parece de interés detenerse en la causa más antigua citada por la actora, los autos 23724, ‘Lucero, María Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/ violencia familiar’, iniciada en formato papel en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, en el mes de julio de 2008. Y que comienza con la denuncia realizada por la actora contra el demandado, el 7/7/2008, donde expone que se encontraba separada de aquel desde hacía un mes, y que se había presentado en su lugar de trabajo comenzando a hablarle en un tono elevado de voz, frente a sus compañeros, aunque no fue agredida ni físicamente ni verbalmente, exponiendo lo sucedido para que se diera intervención a quien fuere y se lo intime al denunciado a que cese en sus molestias. Desea que su ex pareja no se acerque a su domicilio, pero que por el momento no se le otorguen las medidas cautelares contempladas en la ley de violencia familiar.
Hay otra denuncia, en la misma causa del 26/1/2011, expresando que deseaba poner en conocimiento que padecía de agresiones y/o violencia en el seno familiar solicitando se arbitren los recaudas que se consideren pertinentes. Dejando dicho entonces que desde hacía siete meses a la fecha se encontraba separada del denunciado, debiéndose la finalización a que Milazzotto en varias ocasiones tenia actitudes agresivas para con la dicente, consistiendo en agresiones verbalmente con palabras irreproducibles denigrándola como mujer. Solicitando se lo intime a cesar con las molestias. Se observa una denuncia similar el 26 de enero de 2011. El 27 de enero de 2011, el juzgado intima a Milazzotto a cesar en actos de intimidación o perturbación respecto de Lucero.
Otra de las causas que la actora menciona en los agravios es la iniciada el 21/10/2019, ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó: ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’. De cuya lectura resulta que el 20/10/2019, María Belén Lucero radicó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de aquella localidad, donde indicó haber mantenido una relación convivencial con Jorge Alberto Milazzotto, por el lapso de veinte años, separándose del mismo a principios del corriente, o sea a principios de 2019 y manteniendo la relación hasta hace un mes a la fecha de la denuncia, en que ella decidió no continuar con la misma, avocándose seguidamente a los hechos que interesan a esa presentación. Cerrando su relato, diciendo que no deseaba solicitar medidas cautelares, por no creerlas necesarias (v. adjunto, a la resolución del 23/10/2019). Aunque, de todos modos, el 7/11/2019, la jueza toma medidas de prohibición de acercamiento del denunciado al domicilio de la calle Oyuela 1056 de Pehuajó, por el plazo de noventa días. Es decir, hasta el 7/2/2020.
El 29/11/2019 hay una nueva denuncia, con motivo de la cual pide una intimación al denunciado, a la que no se hace lugar, no constando que haya sido este el presunto autor material (v. resolución del 3/12/2019). Igualmente, un escrito de Milazzotto, del 9/4/2021 y una providencia del 9/4/2021, con lo que terminan los pasos procesales registrados de esa causa.
En lo interesante para esta causa, está el dato que la actora, desde aquellas primeras denuncias de julio de 2008 y enero de 2011, retomó la convivencia con el demandado, hasta un mes antes de la fecha de la denuncia del 20/10/2019, en que ella decidió no continuar con la misma. Lo que, hasta ahí, ubica la época del cese de la unión convivencial el 20/9/2019.
Es claro que la accionante aduce que, para diciembre de 2019, volvieron a retomar la convivencia, argumentando en torno a un desistimiento del actor de una causa sobre régimen de comunicación. Pero se trata de una conjetura de Lucero que no fue presentada con terminante respaldo probatorio y que se enfrenta con la otra visión, que formula el demandado en sus agravios. En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admite un indicio inequívoco (v. escrito del 10/10/2022, tercer agravio, segundo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo del Cód. Proc.).
Además. por sobre todas las cosas, no es verosímil. Pues aquella fecha del 20/9/2019, está en consonancia con la indicada en causa ‘Lucero, María Belén s/información sumaria’ (IS -112 – 2020), iniciada el 20/8/2020, ante el mismo juzgado de paz letrado, que se ordena traer para mejor juzgar (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.) y donde la actora afirmó como fecha de cese de la unión convivencial el mes de octubre de 2019, avalando ese dato con dos testigos: Andrea Elisabet Caviedes y Noelia Yamila Pelliza. Cuando, de haber retomado la convivencia en diciembre de 2019 de ese año, según alegara Lucero, no hubiera acreditado el 20 de agosto de 2020, a pocos días de iniciar esta causa, que la convivencia cesó en octubre de 2019.
Caviedes, amiga íntima de la actora, dijo luego en estos autos que la fecha de separación definitiva de Lucero y Milazzotto fue a mediados de 2020. Pero es inverosímil que hubiera podido ser así, en tanto justamente para el 20 de agosto de 2020, aparece avalando que el cese de la convivencia fue en octubre de 2019, cuando, de ser cierto que había sido ‘a mediados de 2020’, debió así decirlo en esa información sumaria, pues hubiera ocurrido en momentos muy cercanos a la fecha en que aquella se realizó. En lo que atañe a Pelliza, aunque sostuvo en este juicio que convivieron desde que Lucero quedó embarazada hasta aproximadamente junio/julio de 2020, es también increíble, pues, al igual de Caviedes, para agosto de 2020, cercanamente a esas fechas, suscribió lo dicho por Lucero, que fue en octubre de 2019 (v. audiencia de vista de causa, del 9/11/2021, pero incorporada el 11/11/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Desde luego que en aquella causa del 20/8/2020 se cometió un error material. Más, cierto es el tiempo de convivencia que ratifica la otra información sumaria del 2 de setiembre de 2020, ‘Lucero, María Belén s/ información sumaria’ (IS -124– 2020), con participación de las mismas testigos, y tramitada en el mismo juzgado de paz letrado de Pehuajó. Cierto el apellido, cierto el nombre, apellido y DNI del hijo. Por lo que también cabe tener por cierto, el momento del cese de la convivencia, allí expresado por Lucero. Nada de lo cual fue desmentido por aquella información sumaria posterior (arg. art. 9, 384 del Cód. Proc.). Sólo se equivocó el primer nombre de Milazzotto y el número de su DNI (se le asignó el de Benjamin).
Cabe subrayar: ambas informaciones sumarias fueron otorgadas a pocos días de la iniciación de esta causa, el 15/9/2020. Por manera que, no puede dudarse que los datos referidos a los años de convivencia y la fecha del cese, fueron los vigentes al tiempo de la demanda. En la cual, si bien cambió un poco el plazo de convivencia con el demandado (más de veinte años en lugar de veintidós), calificó la relación como una innegable comunidad de vida, unión estable, notoria, prolongada en el tiempo. Y si bien fijó la fecha de la separación en junio de 2020, nada dijo respecto de lo aseverado poco antes, en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, con el aval de dos testigos: que había sido en octubre de 2019 (v. escrito del 19/3/2021). Cuando la situación no ameritaba guardar silencio al respecto (arg. arts. 9, 263 y 264 del Código Civil y Comeercial; art. 384 del Cód. Proc.).
En un tramo de sus agravios, la actora acudió a la declaración de la testigo Xoana Polarolo, rendida el 10/5/2021, donde estimó la fecha de la separación de las partes, diciendo que había sido aproximadamente un año y algo antes, lo que retrotrae ese momento a mayo de 2020. Pero, como en el caso de Caviedes y Pelliza, a quien también cita, se oponen a lo expresado por la actora en aquella información sumaria del 20 de agosto de 2020. La cual, libre de impugnación o de objeciones, debe prevalecer (arg. art. 384 y 423 del Cód. Proc.; v la causa ‘Lucero, Maria Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimento’, tramitada en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, iniciada por la actora el 1/9/2020).
Respecto a testimonios rendidos en estos autos en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, incorporada el 11/11/2021, ya se han analizado los de Caviedes y Pelliza. Fabricio Froilan Alonso, dijo que no sabía cuándo las partes comenzaron la relación de pareja, pero sí que se separaron a mediados del año pasado, pero lo sabe por comentarios de Lucero. De modo que carecen de fuerza de convicción sus dichos, que sólo ha tenido un conocimiento meramente referencial de los hechos (SCBA, L 68968 S 01/12/1999, ‘Colin, Julio M. c/Agro-Arval S.A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B10773; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Otros, como Ariel Martín De Luca y Pablo Alberto Tihista, ubican la separación en el mes de febrero o julio de 2019. En cuanto a Verónica Marciel Díaz, explica que para febrero de 2020, ya hacía varios meses que se habían separado (arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).
Sin duda que para la actora, estos tres últimos testigos podrán merecer objeciones, sobre todo De Luca. Pero si se los excluye, no por eso la tesis de Lucero se fortalece, habida cuenta de la debilidad del testimonios y constancias en que se apoya Lucero para sostenerla, frente a lo que adveró en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, que en la visión totalizadora de la prueba, reclamada por la accionante al proponer analizar con amplitud el caso traído a debate, no ha podido dejar de computarse (arg. art. 706, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. escrito del 8/9/2022, 4, tercer párrafo).
En fin, el abordaje de la causa con perspectiva de género – como lo postula la apelante – permite evitar, frente al reclamo de la compensación económica derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones.. Pero, descartado aquello con el examen que se ha llevado a cabo, no implica alterar los términos en que el instituto ha sido diseñado por el legislador, sino, rechazada la inconstitucionalidad opuesta, aplicarlo a la luz de la Constitución y de las Convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrollo (.arg. art. 2566 del Código Civil y Comercial; doctr. fallo SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación’, en Juba sumario B4502084).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.96.7)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:46:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:48:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:49:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#”:D8Š
233000774003022636
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 13:49:57 hs. bajo el número RS-69-2022 por TL\mariadelvalleccivil.