Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93015-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/3/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se demandó por daños y perjuicios a la Asociación de Trote Pehuajense como “organizador-generador de riesgo” del evento deportivo en el que el actor fuera participante del evento en carácter de “driver“, en una carrera de trote en el Hipódromo de Pehuajó, por la caída sucedida a consecuencia de que el caballo que conducía resbala o tropieza, y luego es embestido y pisado por un caballo y sulky que venía detrás.

También solicitó se cite a SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. por tener la accionada contrato de seguro con cobertura para el evento en cuestión, porque el incumplimiento de las obligaciones a su cargo agravaron los daños ocasionados y generaron nuevos.

 

1.2. La sentencia rechazó la demanda contra la Asociación de Trote Pehuajense y contra SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.

1.2.1. En el primer caso con fundamento en que tratándose las carreras de trote de un deporte peligroso de alto o altísimo riesgo para la vida o la integridad física del deportista; quien lo practica -indica el magistrado con cita de un voto de la jueza Kemelmajer- asume la normalidad del alea del juego, acepta las consecuencias dañosas derivadas del alea normal y connatural a la actividad específica practicada; y eso es lo sucedido en autos.

Agrega que no parece que el accidente se haya producido por alguna acción u omisión imputable a la co-demandada Asociación de Trote Pehuajense susceptible de intensificar el riesgo asumido por el actor al correr. O al menos el actor no manifestó en su demanda que la caída de su caballo se haya producido por la falta de mantenimiento de la pista, por instalaciones inadecuadas, por deficientes controles o por un peculiar modo de realizar la competición.

Por otra parte, adiciona que no estando en discusión la autorización estatal para eventos del tipo que nos convoca, se trata el accidente de un hecho normal, regular y previsible conforme el orden natural y ordinario de las cosas y acorde al riesgo deportivo asumido, descartando la antijuridicidad en el caso y por ende la responsabilidad de la co-demandada Asociación.

En resumen, el rechazo de la demanda se funda en que tratándose de una actividad riesgosa lícita, quien la practica asume los riesgos propios de ella, en el caso el actor, circunstancia que excluye de responsabilidad a la accionada por los riesgos normales y propios del deporte. A lo que agrega que, no se alegó ni probó que el accidente se hubiera producido por falta de mantenimiento de la pista, instalaciones inadecuadas, deficientes controles o un modo peculiar de realizar la competición, circunstancias éstas que sí habrían acarreado responsabilidad  de la Asociación de Trote Pehuajense en virtud del deber de seguridad que en este aspecto sobre ella pesa.

En definitiva si el cabello de Alonso resbaló o tropezó sin que en esa caída hubiera incidido el accionar de la demandada, sino por causas ajenas a ésta y propias del alea del deporte, circunstancia que ocasionó la caída del actor y que luego fuera atropellado por otro participante del evento, no son hechos por los cuales deba responder.

 

1.2.2. Respecto de  SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A., también la demanda es rechazada, pero aquí entiende el magistrado que su citación es como co-demandada, al atribuírsele responsabilidad en virtud de ocasionar nuevos daños y/o agravar los existentes; pero entiende que esos daños no fueron explicados clara, concreta y discriminadamente en la demanda, como tampoco la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, lo que lleva al rechazo de la pretensión.

 

2.1. Apela el actor respecto de lo resuelto con relación a ambas co-demandadas.

En lo que hace a la Asociación de Trote Pehuajense, resulta excluyente para dirimir el resultado del pleito el agravio que le endilga responsabilidad en función de lo normado en los artículos 1757 y 1758 del CCyC, sosteniendo  que en función de la nueva normativa fondal, en las actividades riesgosas la responsabilidad es objetiva, descartando como eximente de responsabilidad la autorización administrativa de la actividad, indicando el segundo artículo que es responsable quien saca un provecho de la actividad; continúa diciendo que siendo objetiva la responsabilidad sólo puede eximirse de ésta el organizador de la actividad riesgosa probando la culpa de la víctima; pero que ello fue expresamente descartado por el magistrado en su sentencia al indicar que “… tampoco está claramente probado que Alonso, con su propia conducta haya contribuido a incrementar el riesgo inherente al deporte realizado”.

Agrega en ese sendero que no modifica tal conclusión lo normado en el artículo 1719 del CCyC, primer párrafo por cuanto la asunción de riesgos no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que exista culpa del damnificado; pero que como se dijo, tal culpa fue descartada por el magistrado.

 

2.1.2. Veamos: tanto el artículo 1757 como el 1758 del CCyC se refieren a actividades riesgosas.

Y no se discute que las carreras de trote constituyen una actividad riesgosa (los adjetivos que califican a una actividad como “riesgosa” o “peligrosa” son sinónimos; obra cit. pág. 755). Así lo indicó el magistrado en su sentencia señalando que se trata de un deporte de alto o altísimo riesgo para la vida o la integridad física, postura que no fue objeto de crítica por la actora en sus agravios y acompañada por la accionada al responderlos   (ver pto. II de los considerandos de la setencia  y expresión de agravios).

Según Matilde Zavala de González y Rodolfo González Zabala en “Responsabilidad Civil en el nuevo Código” Alveroni Ediciones, Córdoba, 2018, tomo III, pág. 766, el primero de esos artículos establece una responsabilidad objetiva, por funcionamiento dañoso de la actividad, aun cuando no exista culpa en la elección o vigilancia de los agentes, y tampoco se demuestre alguna falla organizativa o de otra índole. Sólo libera una causa ajena al riesgo (art. 1722, CCyC). En otras palabras es irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad.

Así lo indica el artículo 1722 al señalar que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena. Ésta está constituida por un hecho extraño al demandado, al cual se le imputa la producción del resultado nocivo (obra cit. Tomo I, pág. 662).

En general, se infiere que ha operado una causa ajena cuando el resultado es anormal, incongruente o desproporcionado con el hecho referible al demandado, lo cual permite concluir que éste no ha sido su causa adecuada (obra cit., tomo I, pág. 663).

Causas ajenas que impiden la imputación del daño al demandado por ruptura del nexo causal lo constituyen: a- el hecho del damnificado (art. 1729, CCyC); b- el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730, CCyC) y c- el hecho de un tercero por quien no se deba responder  (art. 1731, CCyC).

Alegados al contestar demanda tanto la culpa de Alonso como el caso fortuito y la fuerza mayor, la acreditación de cualquiera de estas eximentes por sí solas son suficientes para eximir de responsabilidad a la Asociación de Trote Pehuajense <ver contestación de demanda, pto III.3)., párrafos 7mo. y 14to.).

Y bien, creo que basta para torcer la suerte del recurso acudir al caso fortuito o fuerza mayor, pues entiendo que lo sucedido allí se encuadra, no habiéndose alegado en la demanda ni surgir de los presentes que se tratara del supuesto previsto en el artículo 1733.e. del Código Civil y Comercial (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Veamos: el artículo 1730 del CCyC indica que se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

¿Pudo la co-demandada Asociación de Trote preveer la rodada o caída del caballo de Alonso que a la postre fue lo que produjo el daño en el actor al caer, para luego ser embestido por el caballo y sulky que venía detrás?  Entiendo que no.

Los testigos traídos que depusieron en la audiencia de vista de causa,  presentes en  la competencia hablan de que el caballo de Alonso tropieza (Intile min. 2) o se clava (Díaz min. 12:25), o se cae (Rojas 21:30 y Rodríguez min. 55), o se le aflojaron las patas (Sadobe min. 49:12). Ninguno atribuye ese acontecimiento a causa alguna. De todos los relatos se desprende un suceso imprevisible y ninguno indicó ni explicó que pudo ser evitado. En igual sentido el Presidente de la Asociación de Trote que vio el accidente a escasos tres metros, por ir al lado con la camioneta de veedores, indica que se larga la carrera, Alonso sale corriendo y se le cae la yegua sola, para volver a aclarar que larga y cae y que viene otro competidor atrás y lo pasa por arriba (ver su declaración en minuto 55). Estas descripciones son coincidentes con los dichos del actor al demandar: su caballo cae al piso al resbalar o tropezar, lo que ocasionó su caída y posterior embestida y pisada del caballo y sulky que venía detrás (ver demanda, pto. III. LOS HECHOS. 1. El accidente). Aclaro que su caída no fue un acontecimiento que Alonso achacara a culpa de la accionada, tal como lo adelantó el magistrado de la instancia inicial.

En este contexto: si, en el mejor de los casos para Alonso, esa caída del caballo no fue producida por la conducción imprudente que le imprimió al animal (ver testimonio de Pavón en audiencia de vista de causa), conducta que hubiera también eximido de responsabilidad a la co-demandada por culpa del propio damnificado (art. 1729, CCyC), sí constituyó –a mi juicio- un hecho que no pudo ser previsto por la accionada y menos que hubiera podido evitar.

Es que del video acompañado por el actor junto con la demanda, se aprecia que el caballo sin causa que lo justifique, rodó. Y así lo indica el propio reclamante en su demanda; no advirtiendo cómo es que pudiera la demandada haber previsto el accidente para poder así evitarlo.

En otras palabras, el caso fortuito o la fuerza mayor son hechos que por su imprevisibilidad e irresistibilidad colocan al resultado fuera del ámbito del riesgo propio, por lo que constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal y su existencia en un caso dado debe igualmente determinar la exoneraciíon de responsabilidad, toda vez que nadie puede ser responsable de los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prevenir ni evitar. En tal supuesto se produce en realidad una interrupción de la concatenación causal iniciada a partir del hecho desencadenante, absorbiendo ello todo el daño acontecido (conf. CC0202 LP 124159 RSD 75/19 S 09/04/2019 Juez Hankovits (SD) Carátula: Muchico Silvia Andrea c/Corradi Hugo y Heit Ricardo s/Daños y Perjuicios”, fallo extraído de base de datos Juba).

Siendo así, el recurso se desestima en este tramo, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

 

2.2. Atinente a la resposabilidad de SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. la demanda se rechazó por los argumentos indicados en el punto 1.2.2. los que traeré aquí nuevamente al ruedo para comprender mejor los planteos.

El magistrado sostiene que el actor no pretende que la aseguradora cumpla con el contrato de seguro;  sino que reclama una indemnización de daños y perjuicios al sostener que el incumplimiento de la aseguradora generó nuevos daños y agravó los existentes.

Y no parece que ello hubiera sido objeto de crítica (arts. 260 y 261 del ritual).

Parados aquí, cabe indicar que el sentenciante le achaca al actor un déficit técnico en la postulación de su reclamo. Ténganse en cuenta que en ese tramo del decisorio concreta y puntualmente funda el rechazo de la pretensión entre otros, en el artículo 330. incs. 3., 4. y 6., referidos a la cosa demandada, la que debe ser designada con toda exactitud, a los hechos en que se funda el reclamo, los que deben ser explicados claramente y por último la petición, la que debe ser exteriorizada en términos claros y positivos.

Es una constante jurisprudencial que en el escrito de demanda debe requerirse la cosa demandada con toda exactitud, en términos claros y positivos pues a ello ha de atenerse la sentencia.

En cuanto a los hechos, se adopta en nuestra legislación procesal, el sistema o teoría de la sustanciación, que impone la mención circunstanciada de todos los antecedentes fácticos que sustentan la relación jurídica causal.

La exposición clara y concreta de los hechos que apoyan la demanda (carga de afirmación) tiene implicancias significativas: a- hace nacer la carga del accionado de reconocer o negar categóricamente aquellos hechos, bajo apercibimiento de estarse por el reconocimiento de la verdad de los pertinentes y lícitos; b- la prueba que se produzca en el proceso sólo será pertinente en tanto guarde correspondencia con tales hechos y los que en su oportunidad articule la contraria; c- la sentencia sólo puede considerar la situación fáctica planteada por las partes, de lo contrario habrá de caer en incongruencia (conf. Morello- Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo IV-B, 1998, pág. 9).

Por último la ausencia de una petición en términos claros y positivos, pues sobre esa petición se ha de pronunciar el juez.

Y aquellos argumentos del fallo no se advierte que hubieran sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

No se indicó en los agravios que en la demanda se hubieran distinguido los daños producto del accidente, de los nuevos generados en virtud el invocado incumplimiento de la aseguradora, aun cuando los daños se hallen acreditados en términos generales como indica al hacer referencia a las pericias. Es que no se trataba aquí de probar los daños, sino aquella parcela de ellos que se achacaba a la demandada.

Tampoco cuáles habrían sido los daños que se agravaron y en qué medida, ni la relación de causalidad entre el incumplimiento afirmado y los daños nuevos o agravados; o bien que esas distinciones eran erradas o impropias.

Por otra parte es dable consignar que esta falta de precisión en la postulación de la demanda afecta el derecho de defensa de la parte accionada, al no poder distinguir y defenderse de aquello que se le endilga, afectando no sólo su derecho de defensa, sino también el debido proceso (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).

Siendo así, el recurso en este tramo tampoco prospera, con costas al apelante perdidoso (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento también de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

Aclaro en cuanto a las costas de este tramo del recurso que no encuentro motivo para que no sean cargadas por el apelante perdidoso como es regla en estos casos (art. 68, cód. proc.).

Pues si bien es cierto que la accionada Asociación de Trote citó en garantía a su aseguradora (ver contestación de demanda del 27/4/2019), también es veraz que la sentencia se rechaza por supuestos daños alegados por el actor y su agravamiento ante la demora en responder de la aseguradora; y estos daños afirmados y no reconocidos por la sentencia son posteriores al evento daños y ajenos al contrato de seguros por el cual la asociación co-demandada la convoca; razón que me llevan a eximirla de responsabilidad por las costas de esta instancia en que  la companía es traída únicamente por agravios de la parte actora.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por los mismos fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14.967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:43:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:44:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:51:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/08/2022 12:52:22 hs. bajo el número RS-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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