Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93173-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Mediante la resolución apelada del  7/05/2022 la jueza dispuso:

a.  Ordenar la exclusión de A. E. R.,  de la vivienda  sita en calle xx de la localidad de Laguna Alsina, partido de Guamini.

b. Prohibir a A.,L E. R.    acceder al domicilio donde reside la denunciante sito en xxx de la localidad de Laguna Alsina partido de Guamini.

c. Fijar a  A.,L E. R.   un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y respecto de F., S. E.  .

en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde ella se encuentre.

d.  Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de  perturbación, intimidación y/o amenazas mutuas y/o contra sus respectivos grupos familiares (ya sean telefónicos, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).

 

2. El denunciado cuestiona las medidas adoptadas, argumentando, en resumen, que se han adoptado con sustento en un único informe basado en la denuncia de la actora, sin sopesar otras pruebas, y entiende que las medidas adoptadas son al menos excesivas.

En cuanto a la referida “No aplicación Artículo 9° Ley 12.259″, entiendo que se quiere hacer referencia a la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar, que en su art. 9 dispone que el Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.

 

3. Veamos.

3.1. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohíbe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

 

4. En el caso, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen las pruebas ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ellas.

En este punto, es sabido que en causa de violencia familiar, cuando el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica ídónea en el escrito del 11/05/2022, por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5. Por último, como se dijo, el agravio central del apelante al fundar el recurso bajo examen se refiere a que las medidas fueron tomadas con fundamento en un único informe basado en la denuncia de la actora, sin sopesar otras pruebas (v. esc. elec. del 11/05/2022).

Pero cabe señalar que luego de la decisión del 7/05/2022 anteriormente analizada, existieron nuevos pedidos de levantamiento de las medidas, incluso de la propia denunciante, que también fueron denegados el 9/06/2022 y el 29/06/2022 donde  ya contando con pruebas producidas en el expediente, la jueza  consideró que no era conveniente disponer el levantamiento pretendido.

Y como esas resoluciones denegatorias fueron consentidas por el denunciado y por la denunciante, ello también torna inadmisible la apelación bajo examen, pues puntualmente al resolver en ambas ocasiones ya se contaba con diversos informes técnicos que fueron considerados por la jueza para denegar el pretendido levantamiento de las medidas; elementos que, aunque posteriores, me persuaden también de mantener las medidas (art. 163.6. párrafo 2do., cód. proc.).

Siendo así, por el momento no se advierten elementos para revertir lo decidido.

6. Por lo anteriormente expuesto corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:50:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:12:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:29:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:29:23 hs. bajo el número RR-489-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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