Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “M., M. E. C/ B.,A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93112-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ B., A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Las partes se divorciaron y como A. O. B., continuó ocupando de modo exclusivo el inmueble conyugal, M. E. M., se opuso a ese uso exclusivo y reclamó el pago de un canon locativo, el que fuera reconocido por sentencia firme por el período de 26 meses, hasta el 14/09/2017 (v. sent. del 14/10/2020 en el incidente de liquidación de sociedad conyugal entablado entre las partes, que lleva -según dato proporcionado por el demandado en su responde incidental- el nro. de primera instancia 9732).

Mediante el presente incidente la actora reclama el pago de los cánones locativos posteriores a aquella fecha hasta la actualidad, en tanto  dice que se ha hecho caso omiso a los  reclamos efectuados relacionados con su pretensión de que se proceda a  abonar un alquiler por el uso y goce continuo de dicho bien (v. demanda del 14/03/2022).

Ante este nuevo reclamo B., plantea, en lo que aquí interesa, excepción de prescripción, decidiendo la jueza rechazarla (v. res. del 12/05/2022).

Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción por los períodos que corren desde el 14/09/17 al 14/03/20, sosteniendo, en definitiva, que la jueza se equivoca al considerar que al haber sido  condenado a pagar por un período, continua obligado hasta la desocupación del bien sin que sea necesario el reclamo mensual (res. del 12/05/2022).

El recurrente sostiene que una vez disuelto el matrimonio por divorcio, la prescripción corre entre los ex-cónyuges y el plazo sólo puede ser suspendido por seis meses mediante interpelación fehaciente o interrumpido por petición judicial.  Concluye que en el caso, desde el 14/09/2017 en que comenzó correr el plazo de la prescripción de los períodos posteriores a los admitidos en la sentencia, no hubo suspensión de términos y la interrupción recién ocurrió al promoverse este incidente el 15/03/2022, por lo que al tratarse de prestaciones periódicas y ante el planteo prescriptivo, sólo se adeuda la compensación por el uso exclusivo desde el 15/03/2020.

 

2. Veamos.

De acuerdo a lo expuesto por las partes se deduce que al divorciarse acordaron que la vivienda ganancial sería usada por B., solicitando al juez la fijación de un canon locativo, lo que ocurrió con la sentencia del 14/10/2020 donde se fijó un canon locativo por un período determinado de 26 meses. Esta sentencia quedó firme por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes.

Cabe señalar que al momento de emitir la sentencia (14/10/2020) el plazo por el cual se reconocía el canon locativo ya se encontraba vencido, en tanto el período de 26 meses finalizó el 14/09/2017, y no fue cuestionada dicha fecha de finalización determinada en la sentencia.

Luego de decidida la cuestión por sentencia que quedara firme,  la actora no inició un nuevo reclamo fehaciente sino hasta que deduce el presente incidente recién el 15/03/2022.

Teniendo en cuenta lo anterior considero que el caso debe regirse por el artículo 484 del CCyC por tratarse del uso de un bien indiviso y no en el marco del convenio regulador de los efectos del divorcio previsto en los artículos 439 y sgtes. que ya fuera decidido mediante la sentencia del 14/10/2020.

Así entonces, en ese marco cierto es que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf. http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II .pdf.)

En el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposición fehaciente al uso exclusivo por el plazo  posterior al reconocido en la sentencia (desde el 13/7/2015 hasta el 13/09/2017), de modo que cabe tomar como oposición fehaciente la promoción del presente incidente (15/03/2022), por lo que  cabe concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esta fecha (arg. art. 484 CCYC).

No obstante ello, como el propio demandado pretende que se fije el canon locativo desde el 15/03/2020 (v. memorial 19/05/2022), deben fijarse desde esa fecha por ser éste su deseo manifestado en autos (arg. art. 13, CCyC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022, y en consecuencia revocarla, debiendo fijarse  la indemnización prevista en el artículo 484 del CCyC en los términos expuestos en los considerandos.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022, y en consecuencia revocarla, debiendo fijarse  la indemnización prevista en el artículo 484 del CCyC en los términos expuestos en los considerandos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:48:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:17:47 hs. bajo el número RR-457-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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