Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)”

Expte.: -92242-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/12/20221 contra la resolución de fecha 9/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Para decidir acerca de la apelación en estudio, considero necesario hacer un acotado repaso de lo sucedido en autos. Comenzaré transcribiendo parte de lo decidido por este Tribunal el 7/10/2021 con voto del juez Lettieri, al que adherí.

Se dijo en esa oportunidad, en lo que aquí interesa: “En suma, si la demandante adujo falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha desarrollado sus defensas por manera que esa falta esta de momento controvertida, no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual: Lo cual torna discreto avanzar en la producción de la prueba ofrecida, revocada ya la declaración de puro derecho (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.)”.

“Por otro lado, la resolución recurrida hace mérito del vencimiento del plazo contractual. En este sentido es cierto que el demandado ubicó ese vencimiento el día 15/7/2021, pero también lo es que adujo derecho de retención, resistiéndose a ser desapoderado de la cosa hasta tanto lograra la satisfacción de su invocado crédito respecto de la demandante (ver trámite del 19/5/2020) Y bien, como la entrega anticipada dispuesta es incompatible con el derecho de retención, la resolución recurrida debió fundamentar razonablemente por qué sacrificar éste para disponer aquella, lo que no hizo (art. 3 del Código Civil y Comercial; art.34.4 del Cód. Proc.)”.

Atento lo resuelto por este Tribunal, una vez devueltos  los autos al juzgado de origen, la parte actora solicita la apertura a prueba de la causa el 12/10/2021 y la parte demandada la restitución urgente del bien a fin de resguardar el derecho a retener el inmueble objeto del desalojo el 13/10/2021.

Luego de varios actos procesales realizados en la instancia de origen, llegamos a la resolución apelada del 9/12/2021

 

2.  Allí se decidió no hacer lugar a la restitución pretendida por el demandado, fundando la negativa -sin los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención-, en que el demandado carece en la especie del elemento más importante de la figura en cuestión, la cual es contar con la efectiva tenencia o posesión de la cosa. Agrega también que, “ha sido la propia conducta del accionado la que conduce inevitablemente a tener por extinguida dicha prerrogativa”, invocando el artículo 2593 inc. “d” del CCyC, para terminar diciendo que dicha normativa no deja lugar a dudas en cuanto a la imposibilidad de retrotraer el marco fáctico actual a la situación existente al momento de la demanda.

Esta decisión es apelada por la parte demandada, fundando sus agravios -en breve síntesis- en la falta de voluntad en la entrega de la cosa, por lo que no resultaría aplicable el artículo 2593 inc “d” del CCyC, remarcando que al entregar el bien cumplió con una orden judicial, insistiendo en que esa entrega no fue voluntaria.

3. Veamos, el argumento central de la resolución apelada es que el demandado carece de la tenencia del bien debido a su entrega voluntaria, y por ese motivo considera extinguido el derecho de retención alegando que en función del artículo 2593 inc. “d” del CCyC, el mismo no renace.

Ahora bien: ¿fue voluntaria la entrega el inmueble? Estimo que no.

Es que, las partes informan un acuerdo para la entrega del bien el día 2/9/2021, aclarando que lo hacen atento la orden de desalojo dispuesta el 2/8/2021 y el lanzamiento ordenado el día 31/8/2021 (ver escrito acompañado el día 2/8/2021).

Posteriormente, el 6/9/2021, frente al pedido de aclaración realizado por el juzgado como consecuencia del acuerdo presentado, el demandado contesta aclarando que no hubo desistimiento alguno, insiste con que no hizo más que cumplir con lo ordenado por V.S. entregando el inmueble, pero sin resignar su pretensión de revisar la resolución ante esta alzada (ver escrito del 6/9/2021).

4. Respecto a la extinción del derecho de retención regulada por el artículo 2593 inc. “d” se ha dicho:

“Conforme lo dispone el art. 2593, inciso d, la retención concluye por “entrega o abandono voluntario de la cosa” y “no renace aunque la cosa vuelva a su poder”….. “Distinta es la situación en caso de falta de dicha voluntariedad, tal lo que sucede cuando es desposeído contra su voluntad. En tal supuesto, no cesa el derecho de retención, estando el retenedor amparado por las acciones posesorias anteriormente señaladas (arts. 2238 y ss). Tampoco se extingue el derecho de retención cuando el retenedor es privado de la tenencia material de la cosa por orden judicial…” (conf. Pizarro y Vallespinos, Tratado de Obligaciones, t. II, p. 759, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2017).

“De tal modo, cabe centrarse en la renuncia al derecho de retener o al abandono de la cosa, donde la voluntariedad es determinante como medio de extinción del derecho de retención, ya que impide recuperarlo, en la medida en que la voluntad extingue la facultad que nace de la ley; por ello es que el inc. d) obtura la posibilidad de que renazca el derecho a retener. (ver “Código Civil y Comercial Comentado”, Jorge H. Alterini, t. XI, pág. 936, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2015).

“Aclara el inc. d, que “el derecho no renace aunque la cosa vuelva a su poder”. No hay entrega voluntaria si la cosa debe ser entregada por orden judicial…” (ver “Tratado de Derechos Reales”, Código Civil y Comercial de la Nación, Claudio Kiper, t. II, pág. 811, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2016).

 

5.  Así las cosas, interpreto que la entrega que hizo el demandado, cumpliendo una orden judicial anticipatoria en los términos del artículo 676 ter del código procesal, cuando la sentencia de desalojo aún no estaba firme, no puede considerase voluntaria.

Es que, como se dijo, tanto en la presentación conjunta del 2/9/2021, como en la posterior aclaración efectuada por el accionado el 6/9/2021, éste deja bien a las claras que la entrega del inmueble se coordina con el accionado en función de la manda judicial que dispuso la entrega (no por desistimiento de su derecho o por propia voluntad), aclarando que ello no significa resignar su derecho a impugnar la medida dispuesta el 2/8/2021 -entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 ter del ritual- que tuvo decisiva incidencia en el fundamento de la decisión apelada.

En ese camino, corresponde revocar la resolución crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario (art. 2593.d., CCyC); ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado (arts. 2587 y sgtes., CCyC).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución en crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario (art. 2593.d., CCyC); ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado (arts. 2587 y sgtes., CCyC).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución en crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario; ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:47:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:16:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:16:29 hs. bajo el número RR-456-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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