Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: 92792
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., N.  M. C/ C., JORGE LUIS S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 92792), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La responsabilidad parental corresponde por igual a cada uno de los progenitores y de ella derivan: la titularidad y ejercicio de esa responsabilidad, el cuidado personal y la guarda que en su caso se otorgue a un tercero (arg. arts. 638 y 640 del Código Civil y Comercial).
En lo que atañe al ejercicio, en caso de cese de la convivencia, la ley supone que los actos de uno cuentan con la conformidad del otro, el que debe estar informado.
Pero hace excepción a este principio la circunstancia que medie expresa oposición, sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de aquellos (arts. 641.b. y 654 del Código Civil y Comercial).
En ese caso, es el juez quien debe decidir e incluso tomar medidas de intervención interdisciplinarias u otras. Porque, el ejercicio de la responsabilidad parental, no es un ámbito donde impere la autonomía de la voluntad. Y en ese sentido, quien tiene la posibilidad de ejercer su poder no lo puede hacer como si estuviera gestionando derechos o intereses propios, sino como quien está ejerciendo una representación, que la ley le otorga, pero de la que debe dar cuenta (arg. arts. 100, 101.b, 638, 639, 641.b, 648 y concs., del Código Civil y Comercial).
Acá lo que se observa es que, por intermedio de su apoderado, la madre manifestó su oposición al cambio de escuela que el padre le había comunicado el 7/4/2022, haciéndole saber que P. concurría a un nuevo centro educativo rural sito en M., en lugar de aquel al que concurría, denominado ‘Ntra. Sra. xxx’ de Carhué (v. escrito del 8/4/2022).
No obstante la decisión ya estaba tomada.
En realidad, si se advierte que la escuela ‘Nuestra señora xxx’, informa que la niña no concurría más desde el 7/4/2022, día en que se concedió el pase a otro establecimiento, parece claro que el progenitor comunicó el cambio –en esa misma fecha– sin esperar consultar la opinión de la madre, quebrantando la regla de 654 del Código Civil y Comercial, sobre el que reposa el ejercicio del cuidado personal de los hijos, aún en el supuesto del su ejercicio unipersonal (v. informe del 12/5/2022).
Esta actitud unilateral en un tema tan sensible como la educación de la niña, fue admitida por el demandado, en tanto, con el escrito del 18/5/2022, su apoderada se queja de que no se haya tomado en consideración las causales por las cuales el progenitor ha tomado la decisión de cambiar de colegio a su hija. Sin desmentir lo expresado en aquel escrito, al cual expresamente alude.
En todo caso, si el motivo del cambio hubiera sido de veras, la distancia que separa el Barrio xxx de la escuela, que cuenta con una parte de ruta (acceso a la localidad) y a la niña se la debe acompañar tanto en el camino de ida, cuanto en el camino de vuelta de la escuela, pudo exponer el tema en alguna de las oportunidades que tuvo durante el desarrollo de este juicio. Pues no se justifica que se haya convertido en crucial, justamente el 7/4/2022.
Por ejemplo, pudo tratarse en la audiencia de conciliación del 20/12/2021, cercana a aquella fecha, donde pudieron acordar: ‘…Luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan que ambos van conversar con su hija p., para contarle que han logrado hablar y ponerse de acuerdo en que ella vea y pase tiempo con su mamá, y que no sienta que el verla hace daño a alguno de ellos , sobre todo que no le hace mal a su papa. Que P., pueda sentir y ver que ambos tienen buen trato y que están pudiendo organizarse respecto de los momentos que comparta con cada uno de ellos. Se propone que P., inicie actividades de verano extraescolares como por ejemplo la colonia de vacaciones, donde el papá pueda llevarla y la mamá retirarla , el papa se compromete a averiguar si puede anotarla. Luego de compartir sus opiniones las partes acuerdan en principio que P., va a compartir con su mama los días martes y jueves a partir de las 19:30hs. aproximadamente, y hasta la hora en que P., quiera estar con su mamá, acordando también que la Sra. R., y/o P. comunicarán telefónicamente al Sr. C., el horario en que reintegrará a la niña a su domicilio. También los días domingos P. pasará con su mamá desde las 11:00hs. la mañana, siendo P. quien decida el horario de regreso a la casa con su papá. Asimismo, el Sr. C., conversará con P. para decirle que esta próxima Navidad, ya sea el 24 o el 25 del corriente, puede pasarlo con su mamá y que el está de acuerdo . Se conversa con las partes sobre lo positivo que sería para Paloma que pueda conocer y entender que el hecho de ver a su mamá, no lastima a su papá y que es sumamente positivo retomar el vínculo con ella. Asimismo informa el Sr. C., que concurrirá al Hospital Local para consultar sobre el turno para el inicio de tratamiento psicológica de su hija , ya que está próxima en el listado’.
Se cuestiona en el memorial que la asesora de menores se haya expedido sin haber tenido al menos una entrevista con la niña para conocer sus razones, sus deseos y si se encuentra a gusto con sus pares en la escuela donde concurre desde el mes de Abril de 2022. Pero nada dice respecto del contenido de ese dictamen, donde la funcionaria hace hincapié, entre otros conceptos, en los innumerables incumplimientos que atribuye a Cilleruelo, quien – a su criterio – luego de numerosas alternativas planteadas para lograr restablecer el vínculo entre P. y su madre junto con las significativas y diligentes intervenciones del equipo interdisciplinario de este Juzgado, no ha demostrado velar por la integridad psicofisica de la niña. O a que ‘una vez mas, se revela una actitud perjudicial para P. al decidir modificar la institución educativa a la que concurre’. O a que, ‘…P. frecuenta los espacios de trabajo de su padre, solo ha manifestado deseo de ver a su papa y que realiza actividades solo junto a el, sin hablar ni permitir realizar actividades con amigos, vecinos, primos, familiares en general. A las claras y tal como ya se ha manifestado en vistas realizadas con anterioridad, el circulo social y de afinidad de P. es reducido y a lo largo de este proceso, no hemos observado que exista voluntad de que ello se modifique’. O que, ‘al efectuar este cambio, estaría cerrando su circulo a pocos compañeras/os de aula , modificación de maestros y asignaturas, entre otros; acotando asi su desarrollo social, psicológico, educativo y familiar reduciendo su vida diaria a efectuar únicamente las actividades que realiza su padre’.
Además, puede advertirse de las constancias de la especie, que la funcionaria fue designada tempranamente en sus funciones y desde entonces tuvo oportunidad de estar interiorizada de la conflictiva familiar, en las diversas intervenciones en que debió expedirse acerca de cuestiones diversas (v. gr., . escrito del 2/7/2021, escrito del 13/7/2021, audiencia de conciliación del 16/7/2021, contesta vista del 16/8/2021, vista contesta del 6/9/2021, vista contesta del 22/9/2021, audiencia de escucha de la niña del 5/10/2021,vista contesta del 22/10/2021, vista contesta del 3/12/2021, vista contesta del 10/12/2021, audiencia de conciliación del 20/12/2021, vista contesta del 3/3/2022, vista contesta del 21/4/2022, contesta traslado del 6/6/2022). Lo que torna insustancial la crítica (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Dicho esto sin dejar de reparar en que no es queja valedera, sino una falacia informal, alegar que se exterioriza una franca discriminación hacia la educación rural y hacia los niños que concurren a escuelas rurales, dando con ello la apariencia que se refutan los argumentos de la asesora, haciéndolo a través de esa idea que no va en la línea con lo expuesto (recurso conocido en la teoría de la argumentación como ‘hombre de paja’), por lo que en definitiva no se responde debidamente a los fundamentos del informe citado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Algo asimilable ocurre con los reproches hacia la madre, dejando de lado el foco del debate, el cual no es sino el cambio decidido unilateralmente sin expresión de una causal de urgencia o de suficiente gravedad imperiosa.
Por lo demás, puede comprobarse con su lectura, que este proceso se ha desarrollado con participación del padre y la niña. Alguna de las oportunidades en que pudieron dar a conocer sus opiniones, pueden consultarse en los registros informáticos del 15/7/2021 (recusa sin causa), 4/8/2021 (contesta demanda), 25/8/2021 (recurso de apelación deduce), 30/8/2021 (manifestación formula), 3/9/2021 (manifestación formula), 7/9/2021 (memorial presenta),16/9/2021 (impugna presentación), 20/9/2021 (acompaña escrito), 224/8/2021 (documentación acompaña), 5/10/2021 (audiencias de testigos), 7/10/2021 (audiencia de testigos), 20/10/2021 (manifestación formula), 25/10/2021 (documentación acompaña), 3/11/2021 (recurso de apelación deduce), 16/11/2021 (memorial presenta), 9/12/2021 (documentación acompaña), 12/12/2021 (solicita se resuelva), 20/12/2021 (audiencia de conciliación), 28/12/2021 (traslado contesta y manifestación formula), 16/2/2022 (contesta traslado), 14/3/2022 (manifestación formula), 1/4/2022 (manifestación formula). Además, el 5/10/2021 fue escuchada la niña.
Por lo que no es discreto sugerir, invocando el artículo 9.2 de la ‘Convención sobre los derechos del niño’ (ley 23.849) que no se haya cumplido con esa norma, en cuanto alude a que: ‘En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones’ (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
En punto a que, a juicio del apelante, no resulta saludable para la educación de P. a esta altura del año cambiarla de establecimiento escolar. Es una opinión que deja vacante explicar, cómo es que se consideró saludable, acaso, cambiarla de centro educativo el 7/4/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Finalmente, si el juez subrogante no conoció personalmente a la niña, lo pudo hacer, en lo que interesa, a la luz del análisis de los elementos que el proceso brinda, incluso la escucha de la menor, las que constan por escrito.
Por todo lo expuesto, el recurso aparece insuficiente para motivar un cambio en el decisorio como se postula. De tal guisa, se lo desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina y remítase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:50:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:07:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:07:12 hs. bajo el número RR-452-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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