Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Autos: “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93086-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe señalar que el apelante no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues sólo se alega que no se ha acreditado en el caso las necesidades de los menores (v. esc. elec. del 25/4/2022).
2. No obstante, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).
En este caso esa CBT para una niña de 7 años -a la fecha de la sentencia, -marzo de 2022- equivalía a la cantidad de $ 19.157,16 (CBT marzo 2022 $29.026 x 66% unidad de adulto equivalente para una niña de 7 años); y para un niño de 9 años -también a la fecha de la sentencia, marzo 2022- era de $ 20.027,94 (CBT marzo 2022 $29.026 x 69% unidad de adulto equivalente para un niño de 9 años; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_22D58A77C6D4.pdf) lo que daría para ambos menores una suma de $ 39.185,10.
Por ello, no resulta elevada, sino más bien sustancialmente baja, la cuota fijada en la sentencia apelada en el 60% del salario mínimo vital y móvil (SMVM) en tanto representaba a esa misma época $ 19.800 (SMVM 01/02/2022 $ 33.000,00 Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM,. B.O. 27-09-2021, x 60%).
Además, es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la suma equivalente al 60% del SMVM para sus dos hijos, establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).
Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).
Siendo así, estimo que el recurso ha de ser desestimado.
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:43:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:14:29 hs. bajo el número RR-389-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.