Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO”

Expte.: -92962-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/1272021 contra la sentencia del 9/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha 9/12/2021 resuelve rechazar la demanda de desalojo del 17/12/2018 -que se encuentra en archivo adjunto a la providencia de trámite de primera instancia del 19/12/2021- con fundamento en que:

a) el actor no ha logrado acreditar la existencia del comodato sobre el inmueble sito en Rojas 950, advirtiendo que el contrato traído en demanda -que dice desconocido por el demandado- es sobre un inmueble distinto, sin que haya ninguna otra prueba tendiente a demostrar el título por el que pudiera accionar contra Gianotti;

b) así como no ha logrado el actor acreditar la obligación de restituir el bien por parte del demandado, lo que se sabe con certeza es que el de la calle Rojas 950 es ocupado por éste, quien alega posesión y ofrece y produce prueba a tal respecto;

c) no habiendo, entonces, probado el actor la existencia de aquella obligación de restituir el bien sito en Rojas 950 ni derecho alguno sobre el mismo, debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa;

d) finaliza señalando que el proceso de desalojo no resulta ser la vía procesal idónea para dilucidar el derecho de propiedad o el mejor derecho a poseer la cosa pretendida; con cita de fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial.

Y esos argumentos basales no se hallan adecuadamente refutados en la expresión de agravios de fecha 31/3/2022, lo que -adelanto- conlleva a  la desestimación del recurso de acuerdo al art. 260 del Cód. Proc., al no mediar una crítica concreta y razonada de la sentencia  apelada.

Es que la parte apelante se limita a decir que el contrato de comodato traído en demanda no fue expresamente desconocido por el demandado, lo que -a su criterio- basta para darle plena validez, otorgando la calidad de ´chicana jurídica´ a lo expuesto en la contestación, sobre que se trata de un inmueble distinto el de la calle Rojas 950, que “precariamente detenta” el apelado, al de la calle Rojas 850 que refiere aquel contrato.

Sin embargo, no se advierte en el contexto de esta litis, en que Orecchia afirma que no puede ser desalojado del inmueble sito en calle Rojas 950 porque no tiene que ver con el que se identifica en el contrato (v. escrito de contestación de demanda del 23/4/2021, puntos IV.2 y V), cómo podría influir esa alegada falta de desconocimiento expreso del contrato en la medida que lo que desconoce es que se trate del mismo bien sobre el que se demanda (arg. art. 2 CCyC y 354 Cód. Proc.). Sin que sea bastante afirmar que se trata de una ‘chicana jurídica‘ aprovechando un supuesto error de tipeo en la diferencia entre domicilios, sin indicar de qué constancias de la causa surgiría con claridad suficiente que ello es así (art. 260 cód. citado).

Además,  según la sentencia, la falta de suerte de la demanda ha quedado unida a la no acreditación del derecho del actor al bien que el accionado dice poseer (no ha acreditado su título, dice), aspecto sobre el que nada se concreta en la expresión de agravios del 31/3/2022;  como tampoco se rebela el apelante sobre la afirmación de que el demandado ha acreditado de manera  suficiente  la calidad de poseedor.

Argumentos aquellos que quedan en pie y son sostén suficiente de la sentencia, junto con el tampoco controvertido fundamento de que no resulta el carril del desalojo la vía procesal idónea en este caso, en que se halla discutida la propiedad o posesión del bien según doctrina legal de la SCBA  (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y 272 Cód. Proc.)

En suma, por insuficiencia en los agravios corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021 Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:37:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2022 13:45:13 hs. bajo el número RS-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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