Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., M. A. C/ D.,E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 92925

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ D,. E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 92925), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe tenerse por  acreditada la personería invocada por la abogada Bergesio con el escrito de primera instancia del 21/3/2022?

SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Teniendo en cuenta las presentaciones de la abogada B. -patrocinante de la demandada D.,- de los días  9/12/2021 y 29/3/2022, las providencias de este tribunal de fechas 14/3/2022 (punto 2)  25/3/2022 (punto 1) y el informe verbal de secretaría (art. 116 cód proc.) que da cuenta que  se puede constatar  por  MEV de la SCBA que el 21/3/2022 esa abogada presentó en el Juzgado de Familia escrito digitalizado ratificando todo lo actuado por la citada letrada, a la vez que acompaña poder general a su favor, corresponde, en aras de  preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.), además de tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La jueza de familia decide hacer lugar al excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta cual era el “centro del vida” del menor, argumento que no ha sido debidamente atacado.

Se advierte que el escrito presentado por la parte actora el 1/12/2021 para fundar su apelación, es una reiteración de los argumentos ya vertidos en ocasión de contestar la excepción planteada con fecha 28/10/2021.

Al respecto,  se  ha dicho antes de ahora que si el memorial es una repetición -casi textual- de  una  presentación  anterior,  no  se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de  agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada,  04-08-94, “M., c. S.d. M.. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).

En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/12/2021 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2. A mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, “que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el artículo 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)”.

Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

Por manera que, estando reconocido por el apelante que el centro de vida del menor es General Villegas -ver escrito de fecha 1/12/2021 pto. 2-, no resultan atendibles los demás argumentos contenidos en el escrito antes mencionado, ya que, por un lado, la acción de filiación mencionada tiene sentencia firme, y por otro, tocante a que el juzgado de familia departamental sea un juzgado especializado, tampoco parece motivo para abonar la incompetencia que se propicia.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En realidad, no hay uno sino dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño sito en General Villegas, a tenor de lo que el propio apelante reconoce (v. escrito del 1/12/2021, 2): el de paz letrado de esa localidad y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 del Código Civil y Comercial).

Y no aparece controvertido en el fallo que en el tribunal de familia tramita la causa ‘G., M. A. c/ D., E. L. s/ acciones de reclamacion de filiacion’. Lo cual, en alguna circunstancia, podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.).                                 No obstante, el niño es la persona vulnerable aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, a falta de agravios idóneos contra la resolución recurrida, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia a aquélla, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Por ello, adhiero al voto inicial (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.).

2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B. en nombre y representación de E., L. D.

2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B. como apoderada de E. L. D.

3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 13:15:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:50:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:31:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:31:41 hs. bajo el número RR-208-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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