Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -89280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 5/8/2021, apoyándose en la sentencia de primera instancia que el 4/8/2021, que había fallado en favor de la nulidad del testamento impugnado en los autos ‘Cavallo, Angela Nelida c/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ nulidad de testamento’, se pidió en esta sucesión, en lo que interesa destacar, que se decretara medida de no innovar sobre los bienes muebles (maquinarias, vehículos, cereales, hacienda, boletos de marca, guías, etc.), e inmuebles que integran el acervo, así como la Inhibición general de bienes de mencionados Martín y Arrieta.
Pero tales medidas se habían dispuesto en los autos mencionados, donde en el punto VI se ordenaron la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín. Agregándose, mediante la resolución emitida en la especie el 6/8/2021, que como consecuencia de aquella medida de no innovar dispuesta, hasta que existiera sentencia firme o ejecutoriada en el expediente de la nulidad, cualquier actividad que pretendiera desplegarse sobre los bienes o bien que los involucre, debería realizarse con la debida autorización judicial, salvaguardándose así el derecho de defensa e igualdad de la parte.
Hasta aquí, entonces, la medida de no innovar se dispuso como consecuencia de la sentencia que había decretado la nulidad del testamento, siendo lo demás establecido en 6/8/2021, correlato de aquella.
Ahora bien, con la providencia del 11/2/22, emitida en los autos de nulidad del testamento, se decidió el levantamiento de las cautelares decretadas, concretamente la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín, como así también el embargo de semovientes ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2021, sujeta su efectividad al cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716.
Pero tal pronunciamiento está con recurso de apelación concedido, fundado y sustanciado.
Por manera que en ese contexto, expedirse sobre el recurso del 15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022, como lo indica la providencia que llamó autos para resolver, en la medida en que se relaciona con el levantamiento de las cautelares aquellas, es claro que actualmente resulta prematuro (arg. arts. 195, 202, y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden, toda vez que, por lo expuesto, no medió tratamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora (arts. 3 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:43:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:27:16 hs. bajo el número RR-205-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.