Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -92834-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado impuso las costas a los codemandados Judit, Daniel Oscar y Juan Carlos Aphesteguy, cabe entender que en proporción a sus respectivos intereses (art. 75 párrafo 2° cód. proc.), en razón de no haber asistido a la segunda audiencia de mediación pese a estar debidamente notificados (tal como se desprende de la no redargüida de falsa acta de cierre de mediación, sostuvo) y a tener su abogado poder suficiente, no colaborando así con la solución autocompositiva del conflicto, a pesar del allanamiento posterior ya en instancia judicial.
Que el acta de cierre de la mediación es prueba suficiente de haber sido notificados esos accionados ya que no fue redargüida de falsa, es argumento dirimente que, acertado o no, no fue en absoluto blanco de crítica concreta y razonada alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, en los agravios tan sólo se manifiesta, al pasar, que el abogado no tenía poder suficiente, pero, otra vez, sin realizar una crítica idónea contra la motivada conclusión del juzgado consistente en que sí lo tenía (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Los agravios se diluyen en una serie de narraciones y explicaciones basadas en circunstancias que ni siquiera se indica de dónde surgen: si no vale remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún si se lo hace con falta de toda indicación precisa de su asiento en las constancias de autos (art. 384 cód. proc.).
Entonces, en tales condiciones, si los mencionados demandados no agotaron su participación en la etapa de mediación prejudicial y si ya en juicio se allanaron, parece claro que de haber participado allá no habría sido necesario rendirse acá, con lo cual se barrunta que, por su culpa (notificados, abogado con poder suficiente, inasistentes), no permitieron a la autocomposición rendir sus frutos antes del juicio y dieron motivo sin clara justificación al reclamo judicial al cual inmediatamente se doblegaron, tornando aplicable lo reglado en la última parte del inciso 1° del art. 70 CPCC (ver ap. III del escrito del 22/11/2019 y escrito del 26/11/2019; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:11:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:49:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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