Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

Expte.: -89258-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que la sentencia firme dispuso el cálculo de los frutos a través de procedimiento sumarísimo (ver considerando IV sent.1ª inst.), pero también lo es que, al contestar el traslado de la liquidación presentada por la parte actora, el 12/9/2021 Héctor Luis Sánchez nada más objetó la falta de utilización de ese procedimiento y únicamente aseveró que “el importe determinado a modo de liquidación no se ajusta a los parámetros de la sentencia por lo que debe rechazarse y MANDARSE A ACTUAR de acuerdo a lo resuelto.”

Argumentación meramente ritual, ya que en sustancia no se precisó por qué el importe liquidado no se ajusta a los parámetros de la sentencia; como tampoco se adujeron ante el juzgado las circunstancias recién traídas en el memorial (v.gr. que los vaivenes del mercado inmobiliario no guardan relación con los índices aplicados en la liquidación, dejarse de lado la totalidad de los costos impositivos, comisiones de martilleros, tasas municipales e impuesto inmobiliario y mantenimiento del inmueble; que los frutos de un inmueble, más una vieja casa, se obtienen a través del balance entre ingresos y egresos, no es solo cobrar el alquiler; etc.), las que, entonces, quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Héctor Luis Sánchez tendría que haber contestado el traslado de la liquidación aduciendo todo lo que hubiera considerado conveniente para su mejor defensa y eventualmente ofreciendo prueba, abriendo picada así a un trámite incidental que, al fin de cuentas,  mucho no se diferencia de uno sumarísimo (arts. 34.5.d y 502 último párrafo cód. proc.).

Nótese que no se indican en los agravios qué facultades o prerrogativas hubiera podido ejercitar Sánchez en un procedimiento sumarísimo que no, en cambio, en un incidente promovido por su iniciativa según los arts. 502 último párrafo y 178 y sgtes. CPCC. En ese sentido, dice el apelante “Más de una década sin pintar, sin arreglar una gotera, un caño, resulta absolutamente irreal, es por ello que se determinó el procedimiento sumarísimo, donde las partes tienen la posibilidad de probar el real valor del arriendo, su evolución  y los costos de mantenimiento del inmueble.”, pero sin duda esos aspectos habrían podido tematizarse en 1ª instancia asimismo por un conducto incidental, si hubieran sido propuestos el 12/9/2021 (art. 501 último párrafo y 178 y sgtes. cód. proc.).

Por fin, si según la sentencia firme tan claramente corresponde un tercio y no un 50%, así expuesto el asunto, se trata de un error sólo aritmético susceptible de ser enmendado en 1ª instancia  hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1 al final cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266.del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:04:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:12:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:19:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:19:43 hs. bajo el número RR-105-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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