Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92869-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92869-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La actora:
a- solicitó el beneficio de litigar sin gastos para eximirse del depósito previo a los fines del recurso extraordinario concedido en “E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. c/ Agroguami S.A. s/ Ejecución hipotecaria” expte. 90798 (allí, resol. 5/10/2021); cabe aclarar que incluyó ese depósito “entre otros gastos judiciales”, de modo tal que su falta de especificación nítida y concreta impide tener en cuenta a esos indeterminados “otros” (arg. art. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.);
b- alegó que su único ingreso consiste en un arrendamiento, el cual es íntegramente destinado al pago del acuerdo preventivo.
Así las cosas, parece que quiso decir que, si tiene que pagar el depósito previo, entonces no podrá cumplir con el concordato: si todo su ingreso va para el acuerdo, restar dinero de allí para el depósito previo hace que no pueda alcanzar para cubrir el acuerdo.
2- En lo que respecta a la prueba ofrecida y producida por la actora, el juzgado indicó que se redujo a la declaración de tres testigos e informes del juez del concurso y de esta cámara. Como sea, en los agravios no se señala que se hubiera producido otra prueba más que esa.
Y bien, el juzgado informó que no le constan los ingresos de la concursada por alquiler de sus bienes (ver punto 4- del informe anexado al trámite del 1/11/2021). Y los testigos dicen: (i) Luis Fernando González que sabe, por comentarios, que la concursada alquila su planta (26/10/2021, resp. a preg. d y e); (ii) Juan Carlos Demasi, por comentarios y amistad, que la actora alquila una planta de silos y que el alquiler “va para pagar los problemas judiciales que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c); (iii) Nelson Horacio Hoyos que, por comentarios, la solicitante “en su momento” estaba percibiendo un alquiler de $ 400.000 por mes, alquiler que dedican a “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c y f).
Como se puede apreciar, tal como se puntualiza en la sentencia apelada, no hay prueba en el mejor de los casos más que muy incompleta y superficial acerca de los ingresos de la solicitante, y, aún menos que eso, ninguna prueba acerca de que, pagar el depósito previo para el REIL, impida el cumplimiento del acuerdo (art. 375 cód. proc.). Hago notar, especialmente, la endeble razón de los dichos de los testigos (por comentarios y en ocasiones amistad) y que, en cualquier caso, “Va para pagar los problemas judiciales que tienen” (Demasi) o “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (Hoyos) no incluye necesariamente sólo el cumplimiento del acuerdo (arts. 384 y 443 cód. proc.).
En fin, lo que tenía que alegar claramente (primero) y probar atendiblemente (después) la solicitante era que sus ingresos restados los gastos judiciales (rectius, el referido depósito previo), no le dejaban lo suficiente para subsistir (mutatis mutandis, lo suficiente para cumplir el acuerdo preventivo), cargas que no ha abastecido de modo bastante (arg. arts. 81 párrafo 2°, 34.4, 330.4, 266, 375, 384, 394, 456 y concs. cód. proc.).
3- No abordada como previa sino en la sentencia final, la excepción de litispendencia declarada abstracta no justifica una condena en costas diferente a la del trámite principal, pues no es sino una cuestión más entre todas las tratables para resolver en definitiva de una sola vez al final del proceso (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que el éxito o el fracaso final absorben el éxito o el fracaso parciales de las diferentes cuestiones abordables al tiempo de sentenciar, y las costas del proceso acompañan a aquél éxito o fracaso final (art. 69 cód. proc.). Diferente solución se justificaría en caso del tratamiento de algunas cuestiones como previas (no en la sentencia final), pero no es el caso.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:17:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:49:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:08:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:08:58 hs. bajo el número RR-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.